LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°



SOLICITANTES: YULFRANK JOSÉ GOTTER HERRERA y ANDREINA COROMOTO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.021.996 y V-15.913.675, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 16.014

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 31 de marzo de 2006 por los ciudadanos YULFRANK JOSÉ GOTTER HERRERA y ANDREINA COROMOTO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.021.996 y V-15.913.675, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda el día 14 de noviembre de 2003, según acta de matrimonio que fue certificada e inserta en dicha oficina bajo el N° 47, al folio 47, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo



y acuden ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YULFRANK JOSÉ GOTTER HERRERA y ANDREINA COROMOTO VÁSQUEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2007, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2007, comparecieron los ciudadanos YULFRANK JOSÉ GOTTER HERRERA y ANDREINA COROMOTO VÁSQUEZ, debidamente asistidos por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080 y mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y por cuanto desde ese momento hasta la presente fecha no ha existido entre ellos la reconciliación es por lo que solicita la conversión en divorcio.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la






Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 06 de abril de 2006, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos
de los cónyuges YULFRANK JOSÉ GOTTER HERRERA y ANDREINA COROMOTO VÁSQUEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio certificada anexa, bajo el Nº 47 al folio 47, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
De esta unión no procrearon hijos.
No hay bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.






En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
MJFT/Eliana
Exp Nº 16.014








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007).
196º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.

MJFT/Eliana
Exp Nº 16.014