LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196º y 148
PARTE ACTORA: ROSA MARISELA BRICEÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.818.306; ZAIDA COROMOTO MANZINI BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.854.726, actuando en su propio nombre y como representante legal de su menor hija CYNTHIA DEL CARMEN LISA MANZINI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.634.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ELENA SCIANNNIMANICA GUILLEN; NIGME MARIA VALDERRAMA y MIRIAM LABASTIDAS RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.597; 59.219 y 88.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CAMARGUI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.975, bajo el No. 76, Tomo 70-A Sdo, y modificada en fecha 23 de Octubre de 2001, bajo el No. 23, Tomo 83-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.097.
MOTIVO: TRANSITO (CUESTION PREVIA)
EXPEDIENTE No. 16097
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución de fecha 05 de Mayo de 2006, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora demanda por TRANSITO a la Empresa EXPRESOS CAMARGUI, C.A..
Admitida la demanda por auto del 18 de Mayo de 2006, se ordenó la citación de la demandada, a objeto de que comparecieran a dar contestación.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, comparece el abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se da por citado y solicita se declare improcedente la Medida solicitada por la parte actora, por insuficiente argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, la parte actora ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo contra bienes de la demandada.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestión previa, contestación y reconvención.
En fecha 11 de Enero de 2007, la parte actora presentó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta la misma, en que la apoderada de las demandantes dice proceder en nombre y representación de la menor CYNTHIA DEL CARMEN LISA MANZINI, según Poder que consignada marcado “B”, y ese mandato con que la apoderada actora pretende acreditar su representación de la menor demandante, con toda clase de facultades de administración y disposición, (poder general) aparece indebidamente otorgado por suscribirlo la presunta madre, y no consta en autos nada que demuestre tal parentesco, sin haberse solicitado al respecto la autorización del juez competente en materia de menores, ni ocurrirse en su defecto al nombramiento de un curador especial, y por no indicarse ni en el texto del poder ni en la nota del funcionario respectivo, el instrumento demostrativo de la condición que autorice para ello, como acta de nacimiento u otro documento al efecto, invocando a tal fin, los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil; 267 y 270 del Código Civil.
Con respecto a esta cuestión previa opuesta, la parte actora la consideró improcedente, en virtud de que el poder debió ser impugnado en la primera oportunidad, y además por considerar que el mismo fue otorgado ante un funcionario competente, el cual le impartió la cualidad de auténtico, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y, si algo respecto a este otorgamiento hubiere que oponer, no sería precisamente el atacar si se cumplió o no las formalidades del artículo 155 esgrimido, sino más bien, la situación estaría dirigida en probar o no que la ciudadana CYNTHIA DEL CARMEN LISA MANZINI, es legítima hija de la poderdante. En todo caso, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a consignar Poder Apud Acta, otorgado por las actoras, donde a los efectos pertinentes, acompañó sus cédulas de identidad y partida de nacimiento de la adolescente.
El Tribunal observa:
Ha sido criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencias dictadas al efecto, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado, en este caso, el apoderado judicial de la parte demandada.
En este sentido observa quien aquí sentencia, que el poder impugnado lo consignó la parte actora con los documentos fundamentales de su demanda, y la primera actuación de la parte demandada fue en fecha 15 de Noviembre del 2006, cuando compareció a darse por citado y la improcedencia de la medida solicitada por la parte actora. Posteriormente en fecha 30 de Noviembre de de 2006, en el escrito de contestación es cuando objeta el Poder otorgado por la ciudadana: ZAIDA COROMOTO MANZINI BLANCO, en su propio nombre y en representación de su menor hija CYNTHIA DEL CARMEN LISA MANZINI, a las abogadas ALICIA ELENA SCHANNIMANICA GUILLEN, NIGME MARIA VALDERRAMA y MIRIAM LABASTIDAS RIOS, mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la impugnación del mandato debió verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso, lo cual no ocurrió, por lo que opera la presunción de que tácitamente la parte demandada admitió como buena y legítima la representación invocada, convalidando así cualquier insuficiencia en el poder objetado. En consecuencia, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y l48° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA,
MFT/lcfa.
Exp 16097
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