LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°



PARTE ACTORA: ANDARCIA LUGO ROBERTO ULISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.948.939
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.645.
PARTE DEMANDADA: SUNIAGA SUSANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.334.174.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 12703.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda, mediante el sistema de distribución de causas en fecha 25 de mayo de 2002, presentada por el abogado GABRIEL ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ULISES ANDARCIA LUGO, contra la ciudadana SUSANA SUNIAGA, por DIVORCIO.-
Por auto de fecha 05 de junio de 2002, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORTIO, que tendría lugar, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) días más dos días como término de distancia, después de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m.-
En fecha 26 de junio de 2002, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación, ordenada en el auto de admisión; e igualmente se ordeno la entrega de la referida compulsa al interesado, a fin de gestionarla mediante un Alguacil de otro Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto del 2002, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el ciudadano ANDARCIA LUGO ROBERTO ULISES, asistido de abogado, insistiendo en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 01 de octubre del 2002, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el ciudadano ANDARCIA LUGO ROBERTO ULISES, asistido de abogado, insistiendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando entendido que el acto de contestación de la demanda, para el quinto días siguiente de despacho a las 10:00 a.m de la mañana..
En fecha 09 de octubre del 2002, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo el ciudadano ANDARCIA LUGO ROBERTO ULISES, asistido de abogado, insistiendo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes y se declaró abierto a pruebas la causa, conforme a la Ley.
En fecha 04 de noviembre del 2002, compareció por ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre del 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORTIO, que tendría lugar, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) días más dos días como término de distancia, después de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m.-
En fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación, ordenada en el auto de admisión, así como la boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril del 2003, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 9 de mayo de 2003, compareció el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil de este Tribunal, y consignó la boleta de notificación de la Fiscal, debidamente firmada.
En fecha 24 de abril de 2007, la DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día veintiocho (28) de abril de 2003, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los fotostatos requeridos, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano ANDARCIA LUGO ROBERTO ULISES contra la ciudadana SUNIAGA SUSANA, todos identificados anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA ACC.

MJFT/yza
Exp. N° 12703.