JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).-
197° y 146°

Vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio ERIKA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.175, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION en el presente procedimiento, por cuanto en su decir, ha transcurrido más de un (1) año sin que el mismo haya sido impulsado por la parte solicitante, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento considera prudente hacer la siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.-
Por otra parte existen dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria; la adquisitiva es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, que constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante el periodo más o menos prolongado, mientras que la extintiva o liberatoria, no es otra cosa que un medio o recurso mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono por parte del acreedor.
La prescripción se encuentra sujeta a causas de interrupción y de suspensión y ésta debe ser opuesta por el interesado como defensa de fondo, para que sea resulta previamente en la sentencia definitiva, pues esta catalogada como excepción de inadmisibilidad y así se establece.
En este mismo orden de ideas la figura que podría configurarse cuando la causa se encuentra paralizada sin que las partes en la misma la hayan impulsado la encontramos establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

La norma transcrita contiene la sanción prevista por el Legislador para evitar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir las dinámicas del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
La perención se verifica de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así.
En consecuencia, por cuanto que la inactividad de las partes en el juicio no produce la prescripción de la acción, este Tribunal niega la solicitud formulada por la abogada ERIKADIAZ, por ser contraria a derecho y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

EXP N° 13.180
MJFT/Jenny.-