SOLICITANTES: JHONNY D´ONZA VIDETTA y MARIA EUGENIA GANDARA SEDALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-11.924.707 y V.- 15.178.239, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL VIRGINIA CUELLO ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.621.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 15.901
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos: JHONNY D´ONZA VIDETTA y MARIA EUGENIA GANDARA SEDALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-11.924.707 y V.- 15.178.239, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARISOL VIRGINIA CUELLO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.621, quienes solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de dos mil cuatro (2004), que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida por graves desavenencias de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse legalmente, por cuanto consideran que no existe posibilidad de reconciliación entre ambos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONNY D´ONZA VIDETTA y MARIA EUGENIA GANDARA SEDALES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 17 de abril de 2007, comparecieron los ciudadanos JHONNY D´ONZA VIDETTA y MARIA EUGENIA GANDARA SEDALES, asistidos por la abogadea en ejercicio MARISOL VIRGINIA CUELLO ROMERO, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año después de que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de marzo de 2006, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JHONNY D´ONZA VIDETTA y MARIA EUGENIA GANDARA SEDALES ambos identificados anteriormente, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día once (11) de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 370 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ C.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC.
MJFT/Jenny.-
Exp Nº 15.901
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete.-
197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.
MJFT/Jenny.-
Exp Nº 15.901
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°
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