LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 148°



SOLICITANTES: CARMEN ELENA REDONDO y HENRRY JOSE JUGO LUCERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.727.317 y V-6.390.380, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOANGEL ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.285.
EXPEDIENTE Nº 96-4653
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 05 de junio de 1996, por los ciudadanos CARMEN ELENA REDONDO y HENRRY JOSE JUGO LUCERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.727.317 y V-6.390.380, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOANGEL ARAGUAYAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.285, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), según consta en Acta Nº 117 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año: 1980. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: ANA CAROLINA y EFREN DAVID JUGO REDONDO, actualmente ambos mayores de edad. Indicaron como último domicilio conyugal la Calle Vargas, con Rosio, Edificio El Tamari, piso 12, apartamento 123, Los Teques, Estado Miranda. Que no adquirieron bienes de fortuna ni comunidad de gananciales, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 05 de junio de 1996, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 Y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARMEN ELENA REDONDO y HENRRY JOSE JUGO LUCERO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 08 de julio de 1996, los ciudadanos CARMEN ELENA REDONDO y HENRRY JOSE JUGO LUCERO, asistidos de abogado consignaron planilla de pago de aranceles judiciales.
En fecha 18 de julio de 1996, el Tribunal se libró copias certificadas.
En fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal por falta de impulso procesal de las partes, remitió expediente al archivo judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2006, la ciudadana CARMEN ELENA REDONDO, solicitó expediente remitido al archivo judicial.
En fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal recibió expediente procedente de Archivo Judicial.
En fecha 24 de enero de 2007, la ciudadana CARMEN ELENA REDONDO, asistida de abogada mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio, previa notificación del ciudadano: HENRRY JOSE JUGO LUCERO.
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano: HENRRY JOSE JUGO LUCERO, a fin de que compareciera a exponer lo que considerara pertinente.
En fecha 28 de marzo de 2007, Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación acordada al ciudadano: HENRRY JOSE JUGO LUCERO.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 05 de junio de 1996, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges: CARMEN ELENA REDONDO y HENRRY JOSE JUGO LUCERO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), según consta en Acta Nº 117 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año: 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: ANA CAROLINA y EFREN DAVID JUGO REDONDO, actualmente ambos mayores de edad.
No hubo bines de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/Damelis
Exp.No. 96-4653

















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007).

197° y 148°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/Damelis
Exp. Nº 96-4653