REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


DEMANDANTES: LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-249.065, y V-4.485.527 respectivamente de este domicilio.

DEMANDADO: ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.225.977.

APODERADA
DEMANDANTES: JUDITH MILLAN DE LEON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.286, de este domicilio.

DEFENSORA
AD-LITEM: EDDY RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.202

MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE N°: 2005-4585.

Comienza el presente juicio por libelo de demanda y recaudos presentados en fecha 14 de abril de 2005, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEON, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, aquí de tránsito e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRICH, demanda por DESALOJO al ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA y/o EL FONDO DE COMERCIO FERRETERIA HERMANOS ALMADA.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA y/o EL FONDO DE COMERCIO FERRETERIA HERMANOS ALMADA, en su carácter de parte demanda para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, no se libró la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotòstatos.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, se ordenó librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pié y entregársela al Alguacil para que practicara la respectiva citación.

En fecha 21 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, con el carácter de Alguacil titular y consigna Compulsa librada al ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, a quien no pudo localizar.

En fecha 22 de junio de 2005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita sean librados los carteles de citación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal ordena citar a la parte demandada por medio de Carteles.

En fecha 07 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRICH, titular de la cédula de identidad Nº 4.845,527, asistida por la abogado en ejercicio GRACIELA TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.625 y manifiesta recibir el cartel de citación librado en el presente procedimiento.

En fecha 30 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEON, apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRICH, y consigna ejemplares de los diarios El Universal y La Voz, a los fines consiguientes y solicita la fijación del cartel.

En fecha 30 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.286 y sustituye en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio el mandato que le fuere conferido por las ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRICH, en la persona de la ciudadana GRACIELA TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.625.

En fecha 05 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abogado MILAGROS TERESA ALTUVE, Secretaria titular del Juzgado y deja constancia que una vez constituida en el inmueble derruido que se encuentra ubicado entre el hotel Barlovento y la Casa de tratamiento de aguas de Hidrocapital, frente al restaurante Pupis Snack Bar, procedió a fijar Cartel de Citación.

En fecha 05 de octubre de 2005, la Abogada MILAGROS TERESA ALTUVE, deja constancia que en el presente expediente se han cumplido las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación de los carteles de citación.

En fecha 28 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEON, apoderada judicial de la parte demandante y solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, se avoca la DRA. ZENOBIA ELENA ERAZO, designada Juez Suplente Especial, al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal designa como Defensor Judicial a la ciudadana ELIZABETH CIRROTOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.455, se acuerda su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en caso de aceptar, preste el juramento de Ley.

En fecha 16 de diciembre de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, con el carácter de Alguacil titular y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH CIRROTOLA.

En fecha 20 de diciembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH CIRROTOLA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.455 y acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 23 de febrero de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH CIRROTOLA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.455, recibe el libelo de demanda y se da por citada.

En fecha 15 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH CIRROTOLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.455, con el carácter de apoderada del ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA y presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEON, apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRICH, y solicita que el presente caso sea decidido con las pruebas presentadas por la parte demandante, con el libelo de demanda y con fundamento en la confesión ficta.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal repone la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal designa como Defensor Judicial a la ciudadana LUDMILA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, se acuerda su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en caso de aceptar, preste el juramento de Ley.

En fecha 24 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, con el carácter de Alguacil titular y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LUDMILA GONZALEZ.

En fecha 26 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana, LUDMILA GONZALEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907 y acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal acuerda citar a la ciudadana DRA. LUDMILA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA y/o FERRETERIA HERMANOS ALMADA, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, con el carácter de Alguacil titular y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LUDMILA GONZALEZ.

En fecha 15 de noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana, LUDMILA GONZALEZ, con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, representante legal del fondo de comercio Ferretería Hermanos Almada y consigna en un folio útil escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEON, apoderada judicial de la parte actora y solicita se niegue la petición de la Defensora Judicial del demandado en lo atinente a la solicitud de movimiento migratorio y el presente caso sea decidido con las pruebas presentadas por la parte demandante, en virtud del deterioro que viene sufriendo el inmueble del cual se solicito el desalojo.

En fecha 07 de diciembre de 2006, mediante auto dictado por este Juzgado se acordó reponer la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores a la segunda designación de defensor judicial

En fecha 08 de enero de 2007, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora JUDITH MILLAN, debidamente identificada en autos, y consigna diligencia donde solicita a este Juzgado que se designe a un nuevo Defensor Judicial.

En fecha 12 de enero de 2007, mediante auto se acordó designar como Defensor Judicial al ciudadano GUSTAVO SOSA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.820, a los fines de que acepte o se excuse al cargo recaído en su persona.

En fecha 23 de enero de 2007, comparece el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y consigna diligencia donde manifiesto que fue notificado el Defensor Judicial GUSTAVO SOSA.

En fecha 25 de enero de 2007, se recibió diligencia consignada por el abogado GUSTAVO SOSA, quien renuncio a la designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2007, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora JUDITH MILLAN, debidamente identificada en autos, y consigna diligencia donde solicita a este Juzgado que se designe a un nuevo Defensor Judicial.

En fecha 31 de enero de 2007, mediante auto se acordó designar como Defensor Judicial a la ciudadana EDDY RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.202, a los fines de que acepte o se excuse al cargo recaído en su persona.

En fecha 23 de enero de 2007, comparece el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y consigna diligencia donde manifiesto que fue notificada a la Defensora Judicial EDDY RODRIGUEZ.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió diligencia consignada por la abogada EDDY RODRIGUEZ, donde acepto el cargo de Defensora Ad- Litem al cual fue designada.

En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda consignada por la Defensora Ad-Litem DRA. EDDY RODRIGUEZ, constante de un folio útil.

En fecha 03 de abril de 2007, se recibió escrito de prueba consignada por la Apoderada Judicial de la parte actora DRA. GRACIELA TAVARES ALVARADO, constante de un (01) folio útil.

En fecha 09 de abril de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado, se admitió prueba salvo su apreciación en la definitiva.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme a que lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar: “…Mis representadas son propietarias de una parcela de terreno que tiene una extensión aproximada de un mil trescientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (1.321,46 mts2) ubicada en la Avenida 2 o calle Comercio de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la Sucesión Schroeder, Sur: con terrenos de la Empresa Hotel Barlovento, Este: con el Mar Caribe y Oeste: con Avenida 2 o calle Comercio, dicha parcela de terreno fue dada en arrendamiento en enero de 1.992 por la Empresa Hotel Barlovento al ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, quien es de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.225.977, pagando en la actualidad la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 130.000,oo) mensuales.

En fecha 7 de mayo de 2.001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el arrendatario ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, demandó por retracto legal arrendaticio a mis representadas en ejercicio de su derecho preferente en la adquisición de la referida parcela de terreno, a los fines de la subrogación en la persona de las compradoras, en el documento de compra-venta antes señalado, demanda que fue declarada con lugar en primera instancia y posteriormente revocado el fallo en todas sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2004, en virtud del recurso de Apelación que ejerciera la representación judicial de la demandada, decisión que se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución, según auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.005, la cual consigno marcada con la letra “B” constante de veintinueve (29) folios útiles, en copia certificada”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora Ad-Litem, de la parte demandada rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda de Desalojo, incoada en contra de su representado ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, y solicito a este Juzgado declare sin lugar la presente causa.

Planteada de esta manera la controversia, es menester hacer referencia al artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
El artículo 1.160 ejusdem reza que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 ibídem establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1).- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, falta de Convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien el actor junto a su escrito libelar la parte actora trajo las siguientes pruebas a saber.
A los folios 7 al 35 riela Copia certificada de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se puede evidencia que la parte demandada demandó a la parte actora por Retracto Legal Arrendaticio, demanda que fue declarada con lugar en Primera Instancia, y posteriormente revocado el fallo en todas sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y posteriormente y declarada definitivamente firme, por ser este un documento publico se tiene como fidedigno y hace plena prueba en todo su contenido de conformidad con los artículos 438 del Código de Procediendo Civil y 1.357 del Código Civil. Así queda establecido.

-A los folios 37 al 47, riela Inspección Judicial que fue debidamente practicada por este Juzgado, mediante la cual se dejo constancia del estado de abandono que se encontraba el lote de terreno objeto de la presente litis, por ser este documento publico se tiene como fidedigno y hace plena prueba en todo su contenido de conformidad con los artículos 438 del Código de Procediendo Civil y 1.357 del Código Civil. Así queda establecido.

En el lapso de prueba solo apoderada judicial de las demandantes ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRICH, ejerció su respectivo derecho, y al efecto promovió las siguientes pruebas a saber:

-Que se decida el asunto con los solos elementos consignados con el libelo, los cuales ratifica en este acto.
A-Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, consignado en original. Sobre este particular y revisado como ha sido minuciosamente las actas que integran el presente expediente, este Tribunal no evidencio la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes a que alude la accionante, en consecuencia es forzoso para este Tribunal asignarle valor probatorio a la promoción de dicha prueba. Así se decide.
B-Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2.004. Sobre esta prueba ya se pronunció este Tribunal. Así se decide.
C-Inspección Judicial emanada de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2.004, Sobre esta prueba ya se pronunció este Tribunal. Así se decide.

Este Tribunal ante de decidir observa:

Que la presenta acción va dirigida, según los dichos del actor al arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno de su propiedad al ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, plenamente identificado en autos.

Que la presente solicitud de desalojo obedece a que el arrendatario incurrió en la falta consagrada en el artículo 34 ordinal (e) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de la siguientes causas:
Literal e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.

Así las cosas esta Juzgadora de instancia procede hacer un análisis en cuanto a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas y que se circunscribe en los siguientes hechos.

Señala la representación judicial de la parte actora que sus poderdantes son propietarias de una parcela de terreno ubicado en la Avenida 2 o Calle Comercio de la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos están ampliamente identificadas en el escrito libelar, así mismo alegan las demandantes que desde hace un año aproximadamente, el inmueble arrendado al ciudadano ABILIO DE JESUS RODRÍGUEZ ALMADA, se encuentra en estado de abandono, ocasionando al inmueble un deterioro creciente, tanto en el inmueble como en la construcción.

En el acto de la contestación a la demanda la representación judicial negó y rechazo en todas sus partes la presente acción contra su defendido.

Planteada como ha quedado la presente controversia, se desprende de los propios dichos de las demandantes que el arrendamiento se circunscribió en un inmueble una parcela de terreno en enero de 1.992 por la Empresa Hotel Barlovento al ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, plenamente identificado en el presente fallo, y/o un fondo de comercio denominado FERRETERÍA HERMANOS ALMADA, que tanto en inmueble como a la construcción donde funcionaba el fondo de comercio propiedad del arrendatario, se encuentran en un estado de abandono según inspección judicial emanada de este mismo tribunal.

Se evidencia de las pruebas aportadas por las accionantes copia certificada de Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en cuyo contenido se le reconoce la enajenación de un inmueble constituido por un lote de terreno y que sobre el mismo el actor alega una relación arrendaticia, mas adelante el Juzgado Superior concluye que quedo demostrada la relación arrendaticia, lo que jamás pudo comprobarse es la edificación sobre el cual versaba el retracto legal invocado por el actor. Así quedo establecido.

Ahora bien de lo anterior y de las pruebas traídas a los autos en el presente procedimiento, se evidencia claramente la inexistencia de cualquier edificación que pudiera funcionar por un fondo de comercio, denominado según las accionantes FERRETERÍA HERMANOS ALMADAS, sobre la parcela propiedad de las accionantes y cuyo desalojo se solicita, tal y como quedo demostrado con la inspección realizada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2.004, solo existe un terreno lleno de escombros y construcciones en ruinas que se alejan a cualquier establecimiento comercial. Así queda establecido.

Establece el Artículo 1° de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados totalmente o por partes”.

En este mismo orden de ideas el Artículo 3 ibidem establece “Quedan fuera del ámbito de la aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) omisiss.
e) omisiss.”, (Lo subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que en los términos como ha sido planteada la presente acción se escapa del ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia es forzoso para este Tribunal y que se desprende de las mismas actas declarar sin lugar la presente acción que por desalojo intentará las ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRIC en contra del ciudadano ciudadano ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, y/o fondo de comercio FERRETERÍA HERMANOS ALMADA. AsÍ se deja establecido.

Establece en articulo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las que vengan en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberán indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por acción de DESALOJO, incoada por las ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRICH contra del ciudadano, ABILIO DE JESUS RODRIGUEZ ALMADA, y/o fondo de comercio FERRETERÍA HERMANOS ALMADA, plenamente identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y CRISTINA MARIA SCHROEDER FRIEDRICH al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencidas en la presente litis.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-



LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. NAHIR SEGOVIA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. NAHIR SEGOVIA.



















Exp. 05-4585
DYSG/ns/ff.