REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-
EXPEDIENTE N° 798-2003
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, de 16 años de edad ambos y titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.131.716 y V-18.131.893.+
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. DRA. MARYLUZ GRATEROL.
DEFENSOR: Defensor Público de Responsabilidad penal sección Adolescente Extensión Valles del Tuy, Dra. GILDA SANCHEZ.
Vistos estos autos.-
Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del Dr. JORGE JOSE MELECHON CAMACHO, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
(I)
NARRATIVA:
Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 17 de diciembre del año 2003, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 18 de diciembre de 2003, dándole entrada bajo el N° 798-2003, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
Cursa al folio 1 oficio N° FMP-17-1858-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda con sede en esta localidad, cuando se desplazaban por la Avenida Independencia, específicamente en la entrada del Barrio Santa Bárbara , avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo SWFT, color azul, placa XRI-271, que se desplazaba por el lugar en el interior se encontraba dos ciudadanos… se le realizó una inspección a los cuales no se les encontró nada ilegal, y al solicitar la documentación del vehículo presentaron una copia fotostática de Registro de Vehículo a nombre de Rojas Vásquez Luis Gabriel Principal con las misma características de vehículo antes mencionada, y al verificar por el Sistema de Información Policial SIPOL, le informan que se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Comisaría Las Acacias, según expe N° F-471.933, por el delito de Robo, quedando identificados los adolescente imputados como (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)
Seguidamente a los folios 13, 14 y 15 cursa Acta de Audiencia de Presentación de fecha 7 de agosto del 2003, correspondiente a los adolescentes: RODRIGUEZ COLMENARES JOSE y MATERANO GILBERTO JOSE, realizada por este Juzgado de Control Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia ese Tribunal, que se encuentran presentes los Adolescentes imputados PRIMERO: RODRIGUEZ COLMENARES JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, nacido el día 16/09/85, de profesión u oficio Estudiante; también se encuentran presentes los representantes legales, ciudadanos RODRIGUEZ FUENTES HENRY BALMORE JOSE y COLMENARES PANZA MARA ABIGAIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.825.039 y V- 6.463.883, respectivamente. SEGUNDO: MATERANO FUENTES GILBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el día 24/03/86, de profesión u oficio Estudiante, también se encuentra presente su representante legal ciudadana FUENTES INES VANOINE DE COROMOTO , titular de la Cédula de Identidad N° V-6.414.387, asimismo se encuentra presente la Dra. MARY LUZ GRATEROL, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, igualmente se encuentra presente Defensor Privado Abg. WILLIAN AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.037, la Fiscal solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario y la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B y C de la lopna, el Defensor Privado se Adhiere a lo solicitado por la Fiscal. Este Juzgado vista la exposición de la representante Fiscal, adolescentes y Defensor Privado Acuerda lo solicitado por la representación Fiscal, como lo es Procedimiento ORDINARIO, decreta la INMEDIATA LIBERTAD a los adolescentes antes identificados, con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es presentarse por este Tribunal, cada quince (15) días por un lapso de tres (3) meses. Advirtiéndoles de que el no cumplimiento a la medida impuesta, le será revocada la misma por una Privación de Libertad.
En fecha 19 de agosto del 2003, se acordó remitirlo a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Se recibió nuevamente en este Juzgado mediante oficio N° 15-F17-0440-2006 de fecha 14 de marzo del 2007, como consta al folio 22, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:
Manifiesta la Representación Fiscal que la conducta desplegada de los adolescentes RODRIGUEZ COLMLENARES JOSE MANUEL y MATERANO FUENTES GILBERTO JOSE, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, como lo es el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos, previsto en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el contenido de las actuaciones se desprende que los hoy joven adultos, se encontraba tripulado una moto la cual presentaba solicitud por el Sistema ISSPOL en la Sub Delegación San Cristóbal, según expediente G-255.345. Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa ó por el contrario presentar Escrito Acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Tres (03) años. Tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal imposibilitándose un posible enjuiciamiento, produciéndose esta a favor del imputado antes mencionado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente conforme al artículo 561 Ejusdem.-
(II)
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponde al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.
Ahora bien, por otra parte se observa en el Acta policial cursante al folio 04 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento actuando donde resulta la aprehensión de los adolescentes RODRIGUEZ COLMENARES JOSE y MATERANO F. GILBERTO JOSE, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.
Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no evidenciándose elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo en cuestión en base al contenido artículo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 8 del Código Orgánica Procesal Penal y 615 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(III)
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° Y 48 Orinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), anteriormente identificados.-
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,
Abg. Minnorea Guzman.
En la misma fecha de hoy, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria
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