REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-

EXPEDIENTE N° 640-2003


IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 y 17 años de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.395.842 y 14.294.576.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.-

FISCAL: Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.

DEFENSOR: Defensor Público de Responsabilidad penal sección Adolescente Extensión Valles del Tuy, Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL.-


Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y GOMEZ LONGA ENDER TOMÁS, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:


(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, mediante oficio N° FMP-17-253-03, de fecha 17 de Febrero del 2003, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, adjunto a las actuaciones policiales mediante la cual narra los hechos practicados por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, de la cual se desprende que a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y GOMEZ LONGA ENDER TOMÁS, les fue incautado al primero un arma de fuego Larga, Tipo Escopeta, de Fabricación Casera, calibre 12, sin seriales ni marca visible con cacha y empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho percutido, Marca Rio, elaborado en material sintético de color verde, de igual forma se le incautó dos cartuchos del mismo calibre, elaborados en material sintético, uno de color rojo y el otro de color blanco, y cinco (05) sin percutir, elaborado en material sintético de color verde, marca Río, al segundo se le incautó un Arma de Fuego Corta, Tipo Escopeta de Fabricación Casera, calibre 10m m, sin marca ni seriales visible, con cacha el otro de color blanco, y cinco portando en la mano derecha un Arma de Fuego Larga.

Cumplida como ha sido la Audiencia de Presentación de los adolescentes: : (IDENTIDAD OMITIDA) y GOMEZ LONGA ENDER TOMÁS, a quienes se le impuso la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA, y visto que los hechos ocurrieron en Municipio Independencia, avocándose al conocimiento de la causa, el Juzgado del Municpio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por haber realizado la guardia de fecha 17/02/003, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, a los fines que continúe el curso normal de la investigación, dándole entrada bajo el N° 640-2003, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 vigente para el momento de los hechos, hoy 277 de la Reforma en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-
Seguidamente al folio 18 cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por el Juzgado de Guardia de Control Municipio Lander, Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que no se encuentran presente en este acto los representantes legales de los adolescentes; El Defensor Público, Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, la representación Fiscal, solicita el Procedimiento Ordinario en el presente caso y se le acuerde el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Defensor solicitó la LIBERTAD PLENA e inmediata de su defendido; este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y RODRIGUEZ LONGA ENDER TOMAS, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C, esto es presentación cada (15) días por un lapso de tres meses y se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

Se recibió el presente expediente mediante oficio N° 2800-146 de fecha 18 de febrero del 2003, procedente del Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, dándole entrada en esta misma fecha bajo el N° 640-2003.-

En fecha 6 de octubre del 2004, se recibieron las anteriores actuaciones mediante oficio S/N de fecha 05-10-2004, procedente de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar con sede en San Francisco de Yare, en las cuales logran la captura del adolescente LOPEZ NORIEGA JESUS ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.728.301, a quien se le decretó la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en DETENCION en su propio Domicilio; una vez realizado un estudio minucioso en las presentes actuaciones se observa que el adolescente imputado es trasladado a este Tribunal con su representante legal, es por lo que se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria decretada.

Se recibió procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, y sus anexos, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representante Fiscal, considera que una vez concluía la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que la conducta desplegada por el hoy joven adulto BRAVO YENDRA WILMER ALEXANDER, pudo haber encuadrado en tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, hoy 277 de la Reforma, en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que al momento de su aprehensión detentaba un arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca Armando Rossi, Calibre: 12, Fabricada en: Brasil, Serial de Orden: 3808; igualmente, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de la extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor de los imputados identificados, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.


(II)
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido mas de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien, en este sentido se pronuncia. Por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión de los adolescentes imputados: BRAVO YENDRA WILMER ALEXANDER y RODRIGUEZ LONGA ENDER TOMAS, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.

Por cuanto el delito por el que se inicia la presente averiguación es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivo. Y en virtud del resultado que arrojó la Experticia se ha verificado de modo Claro, absoluto y determinante, que el artefacto señalado Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, CINCO (05) CARTUCHOS, TRES (03) CONCHAS Y UN ARTEFACTO, es naturaleza impropia, y por tal motivo se encuentra excluida de la regulación prevista en la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento. Y ello así por cuanto el tipo delictivo de Detentación Ilícita de Armas y demás figuras previstas como delitos Contra el Orden público en el Capitulo I, relativo a la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de arma, solo admiten como objeto del delito las armas sujetas a la regulación de la citada Ley Especial., En virtud que dicho instrumento no se encuentra previsto como prohibido porte y detentación por cuanto es indicativo que el mismo, no conlleva privativa de libertad, ya que no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.

Así las cosas y desprendiéndose de autos que no se evidencian elementos insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el sobreseimiento definitivo en cuestión en base al contenido del artículo 561, Literal “D” de la L.O.P.N.A., en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-

(III)
DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, en beneficio de los adolescentes: BRAVO YEDRA WILMER ALEXANER y (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,

Dra. Minnorea Guzmán

En la misma fecha de hoy, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria









Exp. Penal N° 640-2003.
Edith.-