REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-



EXPEDIENTE N° 785-2003


IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.737.838, actualmente cuenta con 19 años de edad.-


VICTIMA: ROJAS QUINTERO MARIA JESUS

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO)

FISCAL: Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVER.

Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del Dr. JORGE JOSE MELECHON CAMACHO, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 18 de Noviembre del año 2003, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Tribunal, en fecha 19-11-2003, dándole entrada bajo el N° 785-2003, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Derogado.

Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-1693-03, de fecha 18 de noviembre del 2003, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Comisaría de Cartanal Santa Teresa Estado Miranda, de la cual se desprende que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), le fue incautado 01. Una Foto Flash de color negro, marca Shavvet, en regular estado de uso y conservación, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS……………Bs. 120.000……… -02. Un ampliador de color negro marca Pionner, modelo A.201, serial ME 1701727C, valorado en NOVENTA MIL BOLIVARES…….Bs…………90.000…… -03. Un Par de Zapatos marca Fila de color negro, en regular estado de uso y conservación, valorado en SESENTA MIL BOLIVAERS CON CERO CENTIMOS ………Bs……60.000……….. -04. Tres cadenas finas de colro dorado, una de estas presentando un dije con figura alusiva a una virgen, en regular estado de uso y conservación, valoradas en TRESINTA MIL BOLIVARES………………..Bs…………….30.000………
Seguidamente a los folios 14, 15 y 16, cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente a la adolescente: ABDUJAR EVELINDA MARGARITA, realizada por este Juzgado de Control, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encuentran presentes la adolescente ANDUJAR EVELINDA MARGARITA, venezolana, de quince años de edad, igualmente el representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra. MARY LUZ GRATEROL, Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescente de lo Valles del Tuy, Dra. GILDA SANCHEZ, también se encuentra presente en este acto el representante legal de la adolescente (Hermano) MANZANILLA ANDUJAR PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.304.271, la representante Fiscal solicita la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Le Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, igualmente solicitó el Procedimiento Ordinario, la Defensa comparte el criterio señalado por la Fiscal del Ministerio Público con respecto a la imposición de las medidas b y c del artículo 582 de la LOPNA por la siguiente razón en al sala se encuentra presente el representante de mi defendida a quien solicito de este Tribunal LE IMPONGA la responsabilidad de la adolescente y con respecto a la medida cautelar del literal que la presentación periódica por ante el sitio que señala este Tribunal, la defensa comparte el criterio de que los adolescentes estando en proceso de pleno desarrollo deben cumplir el afecto dentro de la colectividad de los cuales dentro del período de la presentación comportan un proceder ejemplar, en vista de al fallar en el núcleo familiar de la sociedad, sea el Poder Judicial quien señala las reglas de conductas.

En fecha 26 de Agosto de 2002, se acordó remitirlo a la Fiscalía de origen. Se recibió nuevamente en este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2005, como consta al folio 22, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que la conducta de el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ahora bien de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 3. y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, se observa que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por l o antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 Literal ejusdem.

(II)
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:


Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponde al delito HURTO SIMPLE observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.-

Ahora bien, Por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 03 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión de la adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.

Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito HURTO CALIFICADO, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.

Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose elementos insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el sobreseimiento definitivo en cuestión; en base al contenido del artículo 318 Ordinal 3. y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


(III)
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en beneficio del adolescente anteriormente identificado.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Tibisay Acosta


La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzman



En la misma fecha de hoy, nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete, siendo las Once (11:00 p.m.) de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,
















Exp. N° 785-2003.-
Edith.-