REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 10 de abril de 2007.
196º y 148º
Vista la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, presentada ante este Despacho por la ciudadana MERCEDES COROMOTO URES DE HENRIQUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho NEREYDA HENRIQUEZ, contra la ciudadana BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, y vistos los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En su exposición, la accionante, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
1. Que el 1º de marzo de 2007, y por orden del propietario del inmueble en el que se encuentra residenciada, ubicado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Laguna, edificio F, apartamento F-41, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, le fue retirado de manera inconsulta, arbitraria y sin previo aviso el servicio de Luz Eléctrica y sustraído el medidor de electricidad.
2. Que los responsables de esta vía de hecho son los causahabientes del arrendador del inmueble que ocupa, quienes con prescindencia total den cualquier procedimiento administrativo y/o jurisdiccional, y sin haber presentado reclamo civil alguno, con vistas a desconocer o dar por terminada la relación arrendaticia, procedieron a perpetrar la violación de sus derechos y garantías constitucionales.
3. Que inicialmente la relación contractual la tuvo con el difunto WILLIAM ZAMBRANO, quien falleció ab intestato dejando como hijo único a ANGEL ASDRUBAL ZAMBRANO.
4. Que para que sea retirado el servicio de energía eléctrica se requiere una autorización firmada por el propietario; no obstante la presunta agraviante suscribió con ésta y con su esposo OSWALDO JOSE HENRIQUEZ ARAUJO una opción de compra venta sobre el inmueble de marras, pero que posteriormente la presunta agraviante se percató de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por un Tribunal de Menores del Estado Aragua, y ante esta situación les suscribió un nuevo contrato de arrendamiento para su seguridad.
5. Que la presunta agraviante se presentó en las oficinas de la ELECTRICIDAD DE GUARENAS-GUATIRE, presentando una supuesta autorización y manifestó su deseo de suspender el servicio eléctrico, ya que no deseaba seguir disfrutando del mismo, a sabiendas de que el inmueble aun se encuentra habitado por ellos, ocasionándole perjuicios no solo por la inseguridad en que lo habitan toda vez que se encuentra debatida la sucesión, sino que además se les violan derechos y garantías constitucionales.
6. Señala como infringidos los siguientes derechos constitucionales:
a. Derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b. Derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c. Derecho a recibir servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Por los hechos narrados solicita que se declare CON LUGAR la acción de amparo incoada y se le reanude en consecuencia el servicio eléctrico, hasta tanto se resuelva la situación jurídica del inmueble.
SEGUNDA CONSIDERACION: Señala la presunta agraviada que el domicilio de la presunta agraviante “…según datos suministrados por el CNE…”, se encuentra ubicada en La Horqueta de Mata de chivo la Chivera Región Sucre.
Los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que la solicitud de amparo debe expresar “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”, y “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, ello en razón que resulta impretermitible que se realice la citación personal de la presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral, a los fines de poder otorgar la protección constitucional solicitada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No obstante, la mención hecha por la presunta agraviada no se corresponde con los requisitos antes señalados, en razón que se señala como domicilio una dirección que resulta vaga e imprecisa. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que a continuación se transcribe:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En ese mismo orden de ideas, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante en lo atinente al procedimiento de Amparo, lo siguiente:
“…Los tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre la base de las anteriores premisas y consideraciones, este Tribunal se abstiene en este momento de ADMITIR la solicitud de amparo, y en su defecto ORDENA a la accionante proceda a la corrección de la solicitud salvando el punto contradictorio antes señalado, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, so pena de que la solicitud sea declarada INADMISIBLE. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP.2375-07.