REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 12 de abril de 2007.
196º y 148º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por MEYDA CAROLINA SUAREZ TORRES contra ZULEIDA ALVARADO GONZÁLEZ, contenida en el expediente Nº 2374-07, acompañados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 28 de marzo de 2007, y vista asimismo la diligencia de fecha 11 de los corrientes mes y año suscrita por la apoderada judicial de la demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda y ratificada en actuación posterior, y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número G-33, situado en el segundo piso del Edificio G-2, que forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL ISTMO, ubicado en la Urbanización Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, según se desprende de documento debidamente otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 22.
2) Que el inmueble de su propiedad no ha podido ser habitado por ella en razón que la ciudadana ZULEIDA ALVARADO GONZÁLEZ, se encuentra ocupándolo, tal y como se puede apreciar del contenido de la Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal el 23 de marzo de 2007.
3) Que han sido múltiples las gestiones que ha realizado a los fines de lograr el desalojo pacífico y amistoso de su propiedad, resultando infructuosas, y por ello acude al Órgano Jurisdiccional para solicitar judicialmente la reivindicación del goce y disfrute de su legítima propiedad, y para ello pide que la demandada sea condenada y obligada a restituir el apartamento antes identificado, a pagar las costas del juicio, y los daños y perjuicios causados que estima en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MUIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del instrumento contentivo del contrato de compra venta del inmueble de autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, registrado bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 22.
2) Original de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2007 en el inmueble de autos.
TERCERO: La demandante pide en forma genérica en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de ésta acción. No obstante, por diligencia de fecha 11 de abril del año en curso pide se decrete la medida en cuestión sobre la base de los ordinales 2º y 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y conforme el criterio sostenido por este Tribunal, y se le ponga en posesión de ésta en un todo acorde con lo establecido en el último aparte del referido artículo y en atención al criterio sostenido por este Tribunal en casos análogos.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de propietaria del inmueble de autos+ y, de otro, la presunción de que la demandada habita el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en su supuesto carácter de ex concubina del vendedor, tal y como lo manifestó el notificado en la inspección, y conforme se desprende del título de propiedad, el vendedor recibió íntegramente el precio de la venta. Asimismo, de tales hechos se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Aún llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de una cautelar con las características de la solicitada, es necesario detenerse en el hecho que la norma que contempla la medida cautelar de secuestro no contempla ninguna causal que se subsuma en la que invoca la parte actora, y la invocada respecto de la posesión dudosa no contempla la posibilidad que sea puesto en posesión del propietario el inmueble.
Sin embargo es menester señalar que el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, si el legislador previó la cautelar típica – Secuestro – para el caso del demandado que hubiere comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, y que en este Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “Mutatis mutandi”, y sobre la premisa que de los hechos narrados en el libelo se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso y además, se deriva el fundado temor de la actora de que la permanencia de la demandada en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio, debe ser decretada una cautelar similar al secuestro sobre la base de la presunta posesión dudosa que la demandada ejerce, aunque innominada o atípica respecto de la designación de DEPOSITARIA, para el caso de la cosa que la sedicente ex concubina del vendedor está gozando y se rehúsa a entregar luego de que el vendedor mismo ha recibido su precio, toda vez que dicha medida consiste en la desposesión o desarraigo del bien de manos de la demandada tal y como lo es el SECUESTRO TIPICO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA ATÍPICA:
1) Se ordena el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número G-33, situado en el segundo piso del Edificio G-2, que forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL ISTMO, ubicado en la Urbanización Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de su propietaria ciudadana MEYDA CAROLINA SUAREZ TORRES, y se deja dicho inmueble afecto para responder a la demandada, ciudadana ZULEIDA ALVARADO GONZÁLEZ, por las resultas del proceso.
3) Para el caso de decretarse Depósito Necesario de bienes muebles, se designa Depositaria Judicial a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.116, y como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quienes deberán manifestar su aceptación de los cargos y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte al efecto, antes de la práctica de la medida.
Para la práctica de la medida atípica decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.