REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 16 de abril de 2007.
196º y 148º

Por recibida el anterior INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DE DAÑO TEMIDO, presentado por ILDEMARO LATUFF CORONADO, actuando como apoderado judicial de NILKA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, contra el ciudadano ROLANDO BENAVENTE CABEZA, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO: El apoderado de la demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que hace aproximadamente tres (3) años, el apartamento propiedad de su mandante, ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Mirador del Este, Edificio 8, apartamento 8-A-2, Planta Baja, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, ocupado actualmente en calidad de arrendamiento por la ciudadana GLADYS ROSALES AVILA, se presentó una pequeña filtración en el techo de uno de los dos baños que posee el inmueble, específicamente en el baño de la habitación principal.
2. Que dicha filtración provino del apartamento ubicado en el piso 1, distinguido con el Nº 8-B-2, ocupado por el demandado.
3. Que la inquilina del inmueble de su mandante, le informó al demandado acerca de la existencia de la filtración proveniente del apartamento de éste, a fin de que corrigiera la situación, mediante las reparaciones a que hubiere lugar, con el objeto de poner punto final a la filtración, ya que ésta estaba comenzando y el daño material no era tan grande.
4. Que no obstante, el demandado no fue diligente en tomar las medidas correctivas necesarias para reparar su propio apartamento y evitar que la filtración fuese cada vez mas grande y mas grave, y que dañara el apartamento de su representada.
5. Que en razón de ello, decidió llegar la queja a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, para que con su intermediación el demandado tomara conciencia y procediera a la reparación de la filtración de su apartamento, la cual a su vez estaba causando graves daños materiales al inmueble de su mandante, gestión que resultó infructuosa ya que el mencionado ciudadano no acudió a la citación que le hiciere la Junta de Condominio.
6. Que en razón del tiempo transcurrido, la situación se ha agravado, ya que la filtración se ha hecho mas grande y mas grave, y ha deteriorado las tuberías de aguas negras, pasando al otro baño del apartamento, está llegando al pasillo interno del mismo que conduce a las habitaciones, y como consecuencia de la filtración que es de aguas negras, los malos olores son cada vez mas nauseabundos.
7. Que la inquilina del inmueble ha tenido que colocar tobos en el baño donde está mas grave la filtración, para que las aguas negras que provienen del apartamento del demandado, distinguido con el Nº 8-B-2, no se riegue por todo el baño y salga hacia las habitaciones.
8. Que la conducta del demandado ha sido tan negligente que se ha negado incluso a hacer las reparaciones a su propio apartamento.
9. Que debido a los hechos narrados en el libelo, el grave daño material causado al apartamento de su mandante producto de la filtración proveniente del apartamento ocupado por el demandado, se subsume en los artículos 786 del Código Civil y 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en decir en el Interdicto de obra vieja o Daño Temido, puesto que existe el daño material causado como efecto y la filtración como causa de ese daño, con un peligro cierto e inminente y con posibles daños a la salud del grupo familiar de la inquilina.
10. En razón de lo expresado ocurre al Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener lo siguiente:
a. Que el demandado haga todas las reparaciones necesarias tanto en el apartamento de su propiedad, como en el interior del apartamento propiedad de su mandante, a fin de corregir la filtración.
b. Que el demandado proceda a sustituir todas las piezas tanto sanitarias, cerámicas, tuberías de aguas negras y blancas, paredes, frisos, cemento, entre otras, como consecuencia de la referida filtración.
c. Que el demandado cumpla con las resultas de la Inspección Ocular practicada, a la brevedad posible.
d. Que el demandado proceda a resarcirle el daño patrimonial causado a GLADYS ROSALES AVILA, estimado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
e. Que el demandado pague las costas y costos procesales.
f. Que se ordene la corrección monetaria de los daños patrimoniales o pecuniarios causados a la ciudadana GLAYDS ROSALES AVILA.

SEGUNDO: Acompaña a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante.
2. Misiva privada dirigida el 28 de febrero de 2007 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mirador del Este al ciudadano JOSE PLATA, apartamento 8-A-2.
3. Original de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 01-03-07, contenida en la solicitud signada con el Nº 80-07.

TERCERO: Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, norma en la que fundamenta la representación judicial de la accionante su demanda, lo que a continuación se transcribe:
“…En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”

De la norma supra transcrita se extraen las consecuencias jurídicas que se derivan de la interposición de una querella interdictal de obra vieja o de daño temido, como también se conoce, a saber:
1. Que el juez decrete las medidas conducentes a evitar el peligro;
2. Que el juez disponga intimar al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los posibles daños que se pudieren generar del edificio, árbol o cualquier otro objeto que – conforme el artículo 786 del Código Civil – haga temer una amenaza de daño próximo a un predio u objeto poseído por el demandante.
La norma contenida en los artículos 716 y 719 del mismo Código de Procedimiento Civil, hacen concluir que necesariamente las acciones derivadas por el posible daño que se genere deben ser intentadas en forma separada y tramitadas conforme al procedimiento ordinario, excluyendo de antemano su acumulación. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…” (Resaltado del Tribunal)
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Observa quien aquí decide que el actor acumula a su querella interdictal de daño temido, la reparación de los daños que se le han causado supuestamente al inmueble de su propiedad, incluyendo además la pretensión de cobro de daños materiales ocasionados a quien señala es su inquilina ciudadana GLADYS ROSALES AVILA, quien no integra la litis, ni aparece de autos que existiere mandato de dicha ciudadana para proceder en su nombre a la reclamación de unos supuestos daños materiales y la indexación de los mismos, pretensiones que evidentemente deben ser tramitadas por un procedimiento distinto e incompatible con la querella interdictal incoada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles con el procedimiento especial, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo este Juzgador, como en efecto ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

AJFD/RSM.
EXP. 2376-07.