REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en Guatire, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: SCARLETH RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.932.734, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573.

DEMANDADA: BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.816.466.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY y ANDRÉS URIBE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.136 y 93.442, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

EXPEDIENTE: 2159-06.




-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 24 de enero de 2006, por la representante judicial de la demandante, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada, supuestamente insolutas, correspondientes a los meses desde Noviembre de 2004 hasta Diciembre de 2005, ambos inclusive, y que en conjunto ascienden a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.495.487,oo).
En fecha 02 de Febrero de 2006, se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la demandada, se ordenó su citación por carteles.
En fecha 14 de junio de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el que, entre otras cosas, se adujo la consumación de la perención de la instancia en este proceso.
En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA hecha por la representación judicial de la demandada.
El 11 de agosto de 2006, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas al expediente el 18 de septiembre del mismo año.
Por auto del 25 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, reservándose su apreciación o no en la sentencia definitiva.
El 31 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.
Por diligencia del 31 de octubre de 2006, la apoderada actora solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda como del escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la demandada.
Por auto del 06 de noviembre de 2006, el Tribunal estableció el punto de partida y finalización de los lapsos procesales cumplidos en el juicio, y en consecuencia NEGÓ LA ADMISION del escrito de pruebas de la parte demandada, por haber sido consignado en forma extemporánea.
En fecha 15 de diciembre de 2006, estando en la oportunidad procesal para ello, el Tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, en el cual dispuso: a) La comparecencia de la apoderada de la parte actora, abogada SCARLETH RONDON para interrogarla respecto de algunos hechos que fueron establecidos expresamente; b) para la práctica de una Inspección Judicial en la sede del Banco de Venezuela, Grupo Santander, agencia Vista Place, para dejar constancia de los particulares taxativamente dispuestos en la providencia judicial.
Notificadas la parte actora respecto de la realización y contenido del AUTO PARA MEJOR PROVEER, en fecha 31 de enero de 2007, se tomó el interrogatorio de la apoderada actora, en los términos que serán plasmados con posterioridad durante la valoración de las pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2007, con vista a la deposición rendida por la apoderada actora, cuyas respuestas ilustraron al Juzgador suficientemente respecto del valor probatorio de las copias fotostáticas acompañadas por el apoderado de la demandada en forma extemporánea, y considerando que la Inspección Judicial acordada había perdido su objeto, se dejó sin efecto su evacuación y se dio por cumplido el auto para mejor proveer, entrando el proceso en fase decisoria a partir de esa fecha.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la apoderada judicial de la demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C. A. le otorgó mandato para proceder judicialmente en este proceso.
2. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C. A. es la administradora del Condominio del Conjunto Residencial EL REFUGIO, inmueble sometido al Régimen de Propiedad horizontal, ubicado en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Que la demandada, BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA, es propietaria del inmueble identificado con el Nº D-6 del Conjunto Residencial El Refugio, antes identificado, al cual le está asignado un porcentaje de UN ENTERO CON NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,96%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio.
4. Que dicha ciudadana ha dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes al inmueble de su propiedad desde el mes de noviembre de 2004, hasta diciembre de 2005, según los estados de cuenta del condominio que se le han presentado al cobro mes a mes.
5. Que de acuerdo a los recibos de condominio, la demandada le adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.495.487,oo).
6. Que infructuosas como han resultado las gestiones para obtener el pago de tales obligaciones acude a la vía jurisdiccional para demandar a objeto de que le sea sufragado el monto antes referido, los intereses de mora generados, la indexación monetaria de tales sumas, y las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por el abogado de la demandada, el mismo día de su primera comparecencia a juicio, lo cual – conforme la Jurisprudencia – no debe ser considerado como extemporaneidad del escrito en cuestión, sino diligencia de parte del referido profesional en el ejercicio del derecho a la defensa de su representada, y por ende debe tenerse como válidamente presentado, como en efecto SE DECLARA, el apoderado judicial de la demandada, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Alegó la consumación de la PERENCION DE LA INSTANCIA, asunto que fue resuelto en la oportunidad correspondiente.
2. Impugnó el instrumento poder de la parte actora traído en copia fotostática, lo cual fue subsanado con la presentación de su original de acuerdo a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra su representada.
4. Alega como defensa el pago total de la obligación reclamada.
5. Tachó de falsos los recibos de condominio acompañados, no obstante al no haber sido formalizada la tacha, no se continuó con la incidencia pertinente.
6. Que por haber pagado su representada todas las obligaciones reclamadas, no existe ningún daño y perjuicio que pueda ser reclamado por la actora.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañaron la abogada demandante conjuntamente con el escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática del Instrumento poder otorgado a dicha abogada por la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., en nombre de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 42, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fuere impugnada conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue acompañada copia certificada del mismo, la cual se aprecia conforme las previsiones del artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial EL REFUGIO, de fecha 29 de abril de 2004, cuya certificación fue autenticada en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 75, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia emana de un instrumento autentico, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial EL REFUGIO, de fecha 22 de agosto de 2005, cuya certificación fue autenticada en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 74, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia emana de un instrumento autentico, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4. Instrumento privado contentivo de una supuesta certificación del Acta de Reunión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial EL REFUGIO, de fecha 17 de septiembre de 2004, hecha por JOSE ARMANDO RONDON, instrumento que por su naturaleza no puede ser apreciado en razón de no emanar de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
5. Copia fotostática del Reglamento de Funcionamiento Interno del Conjunto Residencial EL REFUGIO, protocolizado en fecha 11 de mayo de 1993, ante la otrora OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 11. Dicha copia emana de un instrumento público, y al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
6. Copia certificada del documento protocolizado en fecha 16 de Julio de 1993, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 04, Protocolo Primero, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble identificado como Town House D-6, del Conjunto Residencial EL REFUGIO, a favor de la demandada BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA. Dicho instrumento debe ser apreciado conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
7. Catorce (14) Planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble D-6, del Conjunto Residencial EL REFUGIO, durante los meses que van desde noviembre de 2004 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, planillas que – conforme las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuota que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
El representante judicial de la demandada, trajo algunos instrumentos privados en copia fotostática, las cuales carecen de valor probatorio, y en forma extemporánea. No obstante, este Tribunal evidenció de las copias fotostáticas un indicio de que pudiere evidenciarse la veracidad de lo alegado por dicho abogado, y en razón de ello dictó el AUTO PARA MEJOR PROVEER en el que se dispuso la comparecencia de la apoderada judicial de la actora para rendir declaración ante el Juez.
Pues bien, de la deposición rendida por la apoderada judicial de la demandante se evidencian los siguientes hechos:
1. En primer lugar alega la extemporaneidad del acto, toda vez que a su criterio el lapso perentorio fijado en el auto para mejor proveer se había agotado suficientemente.
2. La apoderada actora admitió haber expedido a la parte demandada el estado de cuenta que fue acompañado por su apoderado judicial, por concepto de la deuda de condominio que presentaba al mes de enero de 2006, el inmueble propiedad de la demandada.
3. Asimismo, admitió que su representada es titular de la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0497-62-00-0492823 en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, y que ella es titular de la cuenta corriente Nº 0102-0482-87-00-01131583 del mismo Banco.
4. Que las planillas de depósito originales no se encuentran en su poder y por consiguiente su representada no ha podido relacionarlas, además que aquellas que se aducen corresponder a intereses moratorios, derivan de deudas anteriores, específicamente a la deuda hasta octubre de 2004.
Como quiera que los instrumentos aportados por la parte demandada, carecen de valor probatorio, las presunciones o consecuencias que pudieren derivarse de la deposición de la apoderada actora será evaluada en la parte motiva del fallo, como en efecto ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley.
En efecto, la representación judicial de la demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, aduce que la demandada le adeuda unas cantidades de dinero correspondientes a cuotas de condominio derivadas del mantenimiento de las áreas comunes del referido Conjunto Residencial, generadas por el inmueble propiedad de ésta, que se encuentra situado en el mismo Conjunto.
Ante la negativa y rechazo de la representación judicial de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si la demandada efectivamente se encuentra en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, ésta no tiene obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado tácitamente reconocida la cualidad de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C. A. como administradora del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio de esa circunstancia. Ello también se deduce de las copias de los instrumentos notariados que certifican el Acta de Asamblea en la que se designa a la referida sociedad de comercio como ADMINISTRADORA a la sociedad de comercio antes mencionada, y Asamblea en la que se designó a la Junta de Condominio amen que en la Nota dejada por el Notario que autentica el poder se hizo constar la existencia del Acta de reunión de Junta de condominio en la que se autoriza a otorgar el referido mandato. ASI SE DECIDE.
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la compañía administradora del condominio del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a la propietaria del Town House Nº D-6, del Conjunto Residencial EL REFUGIO, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de BELEN RAUSEO, persona que fue señalada como DEMANDADA en la relación procesal contenida en esta causa.
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem”, es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de la demandada de autos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hizo en el término probatorio correspondiente.
No obstante, la declaración rendida por la apoderada de la demandante, con motivo del auto para mejor proveer dictado en este juicio, hace concluir que efectivamente, al menos al mes de enero de 2006, en el que se presentó la demanda, subsistía por parte de la demandada una deuda de condominio, presunción grave que se obtiene del instrumento original aportado por el representante de la demandada, que contiene un estado de cuenta de la casa Nº D-6 del Conjunto residencial El Refugio, instrumento cuya autoría ha quedado reconocida por parte de la apoderada actora y que ha sido aportado por el representante judicial de la demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ello debe ser adminiculado al hecho de que, aun cuando los depósitos a los que hacen referencia las planillas aportadas en copia fotostática por el apoderado de la demandada, fueron hechos en una cuenta que la propia apoderada actora ha admitido pertenece a su poderdante, los mismos no fueron realizados por la demandada misma sino por un tercero, cuya relación con ésta no ha sido alegada ni probada en juicio, lo cual impide establecer un vínculo entre dichos depósitos y las cuotas de condominio a las que pretenden ser relacionadas.
A criterio de quien aquí suscribe, dicho vínculo debía ser demostrado, toda vez que no se acompañaron los ejemplares de las planillas de depósito que quedan en poder del depositante, lo cual si podría hacer certera la presunción del pago, sino simples copias fotostáticas que podrían corresponder a pagos realizados por otros inmuebles cuya alícuota resulte similar a la del inmueble propiedad de la demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Otra circunstancia relevante que debe ser adminiculada a las anteriores, resulta del hecho cierto que aquellas planillas que se indican como depósitos realizados a cuenta de INTERESES MORATORIOS y que se pretenden vincular a aquellos intereses que fueron reclamados por concepto de las planillas de condominios dejadas de pagar correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2004 hasta diciembre de 2005, ambas inclusive, efectivamente – como lo señala la apoderada actora – fueron realizados en noviembre y diciembre de 2004, es decir con anterioridad a que se generaran los intereses que se reclaman en este procedimiento judicial, lo cual evidentemente hace presumir que se trata de intereses por deudas anteriores a las aquí reclamadas,. Y que constan del mismo estado de cuenta que fuere aportado por la parte demandada. Ello da al traste con la pretendida solvencia alegada por esta última, lo cual no obsta para que pueda demostrarse por separado la vinculación de los pagos con las cuotas cuyo importe ha sido reclamado, bien en la fase ejecutiva del fallo o a través de acción autónoma. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente con inclusión de la INDEXACION o corrección monetaria solicitada, por efecto de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda nacional, en razón que no fue reclamada ningún tipo de indemnización aparte del cobro de los intereses generados por los correspondientes recibos que, evidentemente, habiendo sido calculados a la tasa legal, no satisfacen la pérdida antes expresada desde la interposición de la demanda hasta el día que la decisión hubiere quedado definitivamente firme, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Por último no puede dejar pasar por alto este Tribunal el evidente desconocimiento del apoderado de la parte demandada de las normas procesales mas elementales, toda vez que aún cuando, en aras de que prevaleciera la verdad el Tribunal proveyó la evacuación de algunas pruebas mediante el auto para mejor proveer, en razón de negligencia, se mantiene cometiendo errores procedimentales que podrían afectar gravemente el patrimonio de su representada.
Es necesario advertir que el profesional del derecho debe estar atento con el cumplimiento de los lapsos procesales y la realización oportuna de los actos que el ejercicio del derecho le asigna en representación de su poderdante, ello en atención a la evidente extemporaneidad y ausencia de técnica probatoria con la que el referido abogado ha manejado la fase probatoria de esta litis. Igualmente advierte quien aquí decide que no puede dejar de manifestar su sorpresa por la forma como el apoderado de la parte demandada ha sostenido disputas verbales con el personal adscrito a este Juzgado, incluso con quien suscribe el presente fallo, en razón de pretender conocer el derecho procesal de una manera sólo entendida por él, como en el caso de ejercer el recurso de apelación contra cualquiera que fuere el fallo, en el día de hoy, antes de que la presente decisión hubiere sido proferida, con el pretexto de no haber tenido acceso al expediente .
Resulta por demás insólito que un profesional del derecho, tal y como lo acredita la respectiva credencial expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, incurra en imprecisiones en el cálculo de los lapsos procesales que la ley otorga en beneficio de sus patrocinados, y en la correcta utilización de la técnica probatoria, desconocimiento que, como en el caso que nos ocupa, ocasiona lesiones en el patrimonio de sus defendidos.
En tal sentido hace suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual, se estableció que el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, siendo responsabilidad de las Universidades y de sus profesores la conformación de un Sistema de Justicia integrado por profesionales del derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
Debo agregar que también resulta responsabilidad de los propios abogados – en la medida de lo posible – prepararse mejor para el ejercicio profesional y de tal modo brindar el mas adecuado patrocinio a los clientes que acuden a ellos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De manera pues que se APERCIBE al profesional del derecho ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.136, para que en lo adelante se abstenga de cometer las imprecisiones observadas en la tramitación de este proceso, so pena de elevar su conducta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que se tramiten las sanciones a las que hubiere lugar. ASI SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO interpuesta por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, contra BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA, ambas plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.495.487,oo), por concepto de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada, correspondientes a los meses que van desde NOVIEMBRE de 2004 hasta DICIEMBRE de 2005, ambas inclusive.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 236.572,10) por concepto de los intereses moratorios generados por la falta de pago de las cuotas de condominio a las que alude el particular anterior, desde sus respectivas fechas de vencimiento, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACION o corrección monetaria de la suma demandada por concepto de cuotas de condominio, reflejada en el particular PRIMERO de esta dispositiva, de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda, 24 de enero de 2006, exclusive, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, inclusive.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2159-06.