REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ROGELIO BOSCAN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.830.181.-
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH RAMÍREZ SALAZAR y VIDALIA LÓPEZ DE BASANTE, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.838 y 80.316, respectivamente.
DEMANDADA: SOLIANY DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.535.708.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE 2362-07.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de Febrero de 2007, por la ciudadana LILIBETH RAMÍREZ SALAZAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ROGELIO BOSCAN RINCÓN, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama que la ciudadana SOLIANY DÍAZ emitió dos (2) cheques a favor de su representado por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00) respectivamente, los cuales le fueron devueltos a la presentación por las taquillas del Instituto Bancario por falta de provisión de fondos.-
Admitida la acción en fecha 07 de Marzo de 2007, se ordenó la Intimación de la demandada para que pagara o acreditara haber pagado, las sumas de dinero que le han sido reclamadas.-
En fecha 16 de Marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal acordó librar la correspondiente Compulsa.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitida la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) (07/03/2007), hasta el día de hoy, transcurrieron más de 30 días sin que el demandante hubiese impulsado la citación personal de la demandada, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda – 07 de Marzo de 2007 – exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido mas de TREINTA (30) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la demandada mediante la entrega oportuna, al Alguacil del Tribunal, de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a fin de practicar la citación antes mencionada, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 07 de Abril de 2007. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado ROGELIO BOSCAN RINCÓN, contra SOLIANY DÍAZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/NEIL.
EXP: 2362-07.-
|