REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL VALLE ARRIBA.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.754.-
DEMANDADA: CRUZ FIGUEROA NANCY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.753.049.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSÉ GASPAR COTONI, BELKIS G. COTTONI DIEPPA, MIGUEL A. DE ACEVEDO YÉPEZ y DORLY J. COTTONI DIEPA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.941, 40.300, 43.995 y 50.474, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 479-96.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 01 de Agosto de 1996, por el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Valle Arriba, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a la ciudadana CRUZ FIGUEROA NANCY, el pago de las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Marzo de 1995 hasta el mes de Junio de 1996, de un local de su propiedad distinguido con el Nro. 16, ubicado en el centro comercial antes identificado, lo cual da un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 3.333.497,94).
Admitida la acción en fecha 08 de Agosto de 1996, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Mayo de 1997, tuvo lugar el Acto de contestación de la demanda, en la que la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.
En fecha 02 de Junio de 1997, la apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 03 de Junio de 1997, el apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2003 procedió a dictar su fallo mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL VALLE ARRIBA contra la ciudadana NANCY CRUZ FIGUEROA y condenó a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 333.497,94), a que ascienden las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Marzo de 1995 hasta Junio de 2006, ambos inclusive.-
En fecha 18 de Abril de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y el ciudadano DANIEL PETTER NIETO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, quienes presentaron escrito contentivo de Convenio de Pago, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicho Convenio, se diera por terminado el presente juicio y se archivara el presente expediente.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar el Convenio de Pago celebrado entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 94 Vto y 95. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. En consecuencia, lo expresado satisface en su totalidad la pretensión del demandante conforme lo manifestó su apoderado judicial en la actuación contentiva del convenio de pago por lo que se debe tener como válidamente efectuado. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenio de Pago celebrado, toda vez que el mismo cubre las cantidades contenidas en la sentencia anteriormente señalada y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia hágase entrega en partes iguales a los ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y DANIEL PETTER NIETO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 933.744,84), los cuales fueron depositados por concepto de Caución, es decir la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 468.872,42) para cada uno. A tales efectos líbrense sendos cheques de la cuenta corriente que posee este Tribunal en BANFOANDES BANCO UNIVERSAL por la suma anteriormente señalada y háganse entrega a los apoderados antes mencionados. Cúmplase.
Igualmente por cuanto en el presente expediente no queda nada pendiente por proveer se ordena su archivo definitivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.