REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: YANETH ZERPA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.064.481.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL TOVAR F., y ESTEBAN G. VILLAVICENCIO P., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.686 y 77.396.-
DEMANDADA: LYN SENDYN PINZON DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.158.216.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2097-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 11 de Octubre de 2005, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR F., y ESTEBAN G. VILLAVICENCIO P, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana YANETH ZERPA PERDOMO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el desalojo de la ciudadana LYN SENDYN PINZON DE SERRANO del inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 6E-34, ubicado en el piso 2, del Edificio 6E, Etapa 3, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, construido sobre la parcela Etapa 2 de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Estado Miranda, por cuanto la misma adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo a Agosto de 2005, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00).-
Admitida la acción en fecha 13 de Octubre de 2005, se ordenó la Citación de la demandada para el Acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 12 de Diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien consignó en cuatro (4) folios útiles copias certificadas del libelo de demanda con su auto de comparecencia por cuanto no pudo citar a la parte demandada.
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 01 de Noviembre de 2005, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 01 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
Ahora bien, a partir del día 01 de Noviembre de 2005, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 01 de Noviembre de 2006. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO sigue YANETH ZERPA PERDOMO contra LYN SENDYN PINZON DE SERRANO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 2097-05.