REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MARINO SIVERIO DACCHILLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.421.031.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial y ha actuado asistido por ANGEL RAMÓN ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.403.
DEMANDADA: MARIELA MONTAÑO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.238.203.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: MARÍA EUGENIA AGNOLI y MILAGROS COROMOTO MORENO GIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.399 y 63.273, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DE TACHA).
EXPEDIENTE: 2331-06.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el día 27 de octubre de 2006, mediante el cual el demandante solicita judicialmente el pago de la cantidad que manifiesta se le adeuda por concepto del capital contenido en la letra de cambio que acompaña como instrumento fundamental de la misma.
Admitida la acción en fecha 06 de noviembre del mismo año, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que pagara o acreditara el pago de las cantidades reclamadas y en su defecto formulara oposición conforme las previsiones del procedimiento monitorio de intimación.
Citada personalmente la demandada, la representación judicial de ésta compareció y formuló oposición al procedimiento intimatorio.
El 15 de diciembre de 2006, la representación judicial de la demandada procedió a dar contestación a la demanda, escrito en el cual promovió la TACHA DE FALSEDAD del instrumento privado fundamental de la misma, conforme lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de enero de 2007, fue presentado por la representación de la demandada escrito de FORMALIZACION DE LA TACHA y el 15 del mismo mes y año el demandante, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la tacha.
Por auto del 25 de enero de 2007, el Tribunal precisó cuáles eran los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas de las partes, y abrió a pruebas la incidencia fijándose un lapso improrrogable de promoción de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes y no habiendo sido promovida ninguna prueba respecto del hecho controvertido, este Tribunal debe pronunciarse en relación con ese supuesto y por consiguiente acerca de la tacha de falsedad propuesta y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de formalización de la tacha, la apoderada judicial de la parte demandada, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que el instrumento fundamento de la acción mercantil, fue firmado por la demandada en blanco para garantizar el pago del préstamo de una cantidad de dinero, distinta e inferior a la que se pretende cobrar.
2. Que el demandante abusó de su firma en blanco y procedió dolosamente a adulterar el contenido de la misma, respecto de la fecha en que el instrumento fue librado, el valor entendido, y la cantidad reflejada en ésta.
3. Para demostrar tal circunstancia manifiesta que promoverá:
a. Prueba de experticia grafotécnica a fin de determinar la data exacta de la tinta con la que fue llenada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
b. Prueba de exhibición de documento para que el demandante exhiba en el juicio el supuesto documento que dice le firmó la demandada en fecha 04 de diciembre de 2003 por otro préstamo que según éste es por un monto mayor.
c. Posiciones juradas del ciudadano MARINO SIVERIO.
d. Prueba de testigos que serían presentados en su oportunidad para que corroboren todos los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Acompaña como prueba de su tacha copia de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2004, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguió MARIELA MONTAÑO VELÁSQUEZ contra MARINO SIVERIO DACCHILLE, pues, según su decir, el monto contenido en la letra de cambio corresponde al préstamo otorgado por el ahora demandante, y reflejado en el contrato de venta cuya nulidad fue declarada en aquel juicio.
TERCERO: En su contestación a la tacha de falsedad, la parte demandante expresó, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el instrumento – letra de cambio – si fue firmada por la demandada y en ningún momento fue rellenada posteriormente, como ésta pretende hacer ver al Tribunal.
2. Que el dinero que le prestó en primer momento, y por el cual celebraron el contrato de venta con pacto de retracto, fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,oo).
3. Que fue en diciembre de 2004 cuando dicha ciudadana le pidió mas dinero, por lo que para no hacer otro documento de venta con pacto de retracto, ya que había uno firmado, procedió a librar algunas cambiales, y la demandada las aceptó.
4. Respecto de las pruebas promovidas se opone a la admisión de las mismas en razón de lo siguiente:
a. Que el pedimento respecto de la experticia resulta impreciso y general, en contravención al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Además advierte que la demandada fundamenta la promoción de dicha prueba en un artículo del Código Orgánico Procesal Penal que no se refiere a la experticia.
b. Que respecto de la exhibición en ningún momento ha expresado que la demandada le firmó un documento en fecha 4 de diciembre de 2004, ni ha presentado documento alguno, y que además la parte solicitante de la prueba no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
c. Respecto de las posiciones juradas manifiesta que la promovente no manifestó estar dispuesta a absolver las posiciones a éste y en razón de ello resultan inadmisibles.
Vistos los términos en que quedó circunscrita la incidencia, este Tribunal para resolver estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Conforme la regla general de la carga y apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la insistencia del actor en la validez del instrumento fundamental de su demanda, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho controvertido en la incidencia de tacha de falsedad, que fuere fijado expresamente por este Tribunal por auto de fecha 25 de enero del año en curso, es decir la demostración de que efectivamente la firma que aparece en el instrumento fundamental de la demanda en el lugar de aceptación, y que ha sido opuesta a la demandada, y ésta expresamente ha reconocido, hubiere sido estampada en la misma época o con posterioridad al momento en que la letra de cambio fue elaborada.
No obstante, la única prueba aportada por la parte demandada la constituye una copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguió la hoy demandada contra el demandante, en la que se declaró la inexistencia de un contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron entrambos como garantía de una suma de dinero dada en préstamo, la cual – según el decir de la demandada – se corresponde con la suma que pretende accionar en esta oportunidad mediante la cambial que suscribió supuestamente en blanco.
Dicha copia fotostática emana de un instrumento que puede ser considerado como público, y al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y así la aprecia este Juzgador.
No obstante de una revisión minuciosa realizada al fallo contenido en dicha copia, este Tribunal no puede inferir en modo alguno que la cantidad de dinero cuyo pago se pretende mediante esta acción, guarde relación con la cantidad a la que ascendía el préstamo garantizado con el contrato de venta con pacto de rescate cuya nulidad se declaró, en primer lugar porque son sumas diferentes, y en segundo lugar, porque no existe ninguna evidencia que las vincule. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Es menester destacar que en la prueba de posiciones juradas evacuada en ese juicio, el hoy demandante MARINO SIVERIO DACCHILLE, expresó que le había prestado la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,oo) a la demandada MARIELA MONTAÑO el 2 de diciembre de 2003, y que el 4 de diciembre de ese mismo año cuando firmaron el documento de venta con pacto de retracto para garantizar el pago de dicha suma, ésta le pidió mas dinero prestado, y éste accedió, haciéndole firmar otros documentos como garantía de la nueva suma, documentos que – según lo admitido por la demandada – entre otros, fue la letra de cambio fundamento de la acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: El fundamento de la tacha de falsedad del instrumento privado acompañado por el actor y que contiene la obligación cuya ejecución se solicita, es el supuesto abuso de firma en blanco, es decir, que – según el dicho de la demandada – la cambial es falsa por haber sido firmada en blanco, y las menciones contenidas en ella referidas al monto, valor, y fecha de la obligación, fueron colocadas con posterioridad por el demandante sin el conocimiento de la demandada, lo que la viciaría de nulidad.
No obstante no hay en el expediente ningún elemento probatorio, ni fue promovido alguno durante el término de la incidencia, que permita concluir que efectivamente la firma de la demandada fue estampada con anterioridad al resto de la escritura contenida en la letra de cambio, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente la TACHA DE FALSEDAD propuesta, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA de falsedad propuesta por la representación judicial de la demandada MARIELA MONTAÑO VELÁSQUEZ contra la letra de cambio promovida por el demandante MARINO SIVERIO DACCHILLE, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
TERCERO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá admitirse recurso alguno contra ella.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2331-06.
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