REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
196° y 147°
EXPEDIENTE CIVIL No. 290-99.

DEMANDANTE: Sociedad Anónima “ALFARERIA OBRA LIMPIA” C.A.
APODERADO JUDICIAL (DEL DEMANDANTE): OSCAR GONZALEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.797.-

DEMANDADO: ANITA DE JESUS BOLIVAR DE APONTE, ERNESTO JESUS APONTE BOLIVAR, ROSAURO ESTEBAN CAMPOS, EMERECIANO ZURITA, DELFINA AROCHA DE RODRIGUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ RICO, JOSE MARINO TORRES SANGUINIO, PEDRO ALME HERNANDEZ, BRENDA ZAMORA CARABALLO, JACINTO CARABALLO, JUAN BAUTISTA LEZAMA, LUIS JOSE GARCIA, CRISTOBAL CABRERA SEPULVEDA, PETRA ASCANIO DE PEREZ, MARIO CABRERA SEPULVEDA, VIRGILIO MELERO y GERTRUDIS DEL CARMEN CARABALLO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada por el ciudadano OSCAR GONZALEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.797,procediendo en su carácter de apoderado judicial sociedad Anonima “ALFARERIA OBRA LIMPIA” C.A., por solicitud de Amparo Constitucional, por auto se admite la misma, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos ANITA DE JESUS BOLIVAR DE APONTE, ERNESTO JESUS APONTE BOLIVAR, ROSAURO ESTEBAN CAMPOS, EMERECIANO ZURITA, DELFINA AROCHA DE RODRIGUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ RICO, JOSE MARINO TORRES SANGUINIO, PEDRO ALME HERNANDEZ, BRENDA ZAMORA CARABALLO, JACINTO CARABALLO, JUAN BAUTISTA LEZAMA, LUIS JOSE GARCIA, CRISTOBAL CABRERA SEPULVEDA, PETRA ASCANIO DE PEREZ, MARIO CABRERA SEPULVEDA, VIRGILIO MELERO y GERTRUDIS DEL CARMEN CARABALLO.
PUNTOS PREVIOS

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
Ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-

El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.

En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo Menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en la fecha 28-05-2001.-

Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulsó procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de La crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.-

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.

La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.-
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de la parte tuvo lugar en fecha: 28 de mayo de 2001.
Habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha: (18-04-2007) más de Tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-

En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el Presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete. (2.007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA.
EL SECRETARIO,

ABG. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI


JAZG/MCT/nelly
Exp. C. No. 290-99