REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº. 1250-2007

PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.955.943.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA MANRIQUE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.426.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARDO LORENZO BALZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.453.289.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LEIDA ESCALANTE, y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.858, y 81.982, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante libelo de demanda introducido ante este Juzgado por la ciudadana MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.955.943, asistida por la Ciudadana XIOMARA MANRIQUE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.426, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 43, ubicado en el piso 4 de la torre B, del Centro Residencial Comercial Los Campitos, Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, y demandó por cumplimiento de contrato al ciudadano BERNARDO LORENZO BALZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.453.289, en su carácter de arrendatario del inmueble arriba identificado. Alega la parte actora que en fecha 21 de Octubre del 2005 le notificó por escrito al arrendatario la voluntad de terminar el contrato suscrito, el cual fue convenido inicialmente por seis (6) meses contados a partir del 09 de Junio al 09 de Diciembre del 2005, otorgándole igualmente la prórroga legal contada a partir del vencimiento del contrato, es decir, 09 de diciembre de 2005, y posteriormente a solicitud del arrendatario se le concedió una extensión de la prórroga legal que venció el 09 de julio de 2006, fecha ésta en que el Arrendatario debió desocupar el inmueble, aunado al hecho que en la actualidad el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2006 a razón de trescientos mil Bolívares cada uno (Bs. 300.000,00 C/U).-
En razón de ello solicitó la entrega del inmueble totalmente desocupado, y en pagar las costas y costos del presente procedimiento.-
Admitida como fue la presente demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, para que de contestación a la misma. Con fecha 08 de marzo del 2007, compareció el alguacil de este tribunal, y consignó debidamente firmada el recibo de la compulsa librada al ciudadano BERNARDO LORENZO BALZA.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la parte accionada debidamente asistido por las ciudadanas: LEIDA ESCALANTE, y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.858, y 81.982, respectivamente, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.
Abierto el Juicio a pruebas, Sólo la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó su respectivo escrito.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que no es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria haya sido pactado en fecha 09 de junio del 2005, por cuanto dicho contrato es de fecha 07 de diciembre del 2001; que no es cierto que la prorroga legal es de seis (6) meses, sino de dos (2) años; y que no es cierto que se encuentra insolvente en los pagos de los canon de arrendamiento por cuanto al no serle recibir dichos pagos por la abogada encargada, procedió a consignarlos en el Juzgado, teniendo consignado los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero y febrero del 2007, cuyo copias consignó; rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante en su libelo.-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

Parte actora: Consignó conjuntamente con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual el Tribunal lo declara reconocido a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación.-
Acompañó copia del documento de propiedad del inmueble, el cual se valida a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignó marcado con la letra “A” original de la carta que le fuera enviada al arrendatario con fecha del 21 de octubre del 2005 en donde se le notifica que el contrato suscrito el 09 de junio del 2005 no le será prorrogado. Y anexó marcado con la letra “B” comunicación dirigida al arrendatario de fecha 28 de abril del 2006 mediante la cual le participa que se le concedió hasta el 09 de julio de ese año la última prórroga legal y que deberá entregar el inmueble libre de personas y bienes, pruebas esta que el Tribunal le otorga valor probatorio toda vez que las mismas no fueron impugnada.

Pruebas del Demandado:
En el acto de la contestación de la demanda, el demandado acompaño contrato de arrendamiento, suscrito entre por MARGARITA PÉREZ y BERNARDO LORENZO BALZA, ya identificados, de fecha 08 de diciembre del 2001, por un canon de arrendamiento de doscientos mil (200.000,00)Bs; recibo de depósito de fecha 07 de diciembre del 2001, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), recibido por la ciudadana XIOMARA MANRIQUE e igualmente planilla de consignación del arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2006, pruebas estas que no fueron objeto de impugnación por la contraparte por lo que el Tribunal declara reconocido el contrato de arrendamiento a tenor de lo dispuesto en el articulo
444 del Código Procesal Civil y le otorga valor probatorio a las consignaciones efectuadas ante este Juzgado.-
Planteada así la litis y de acuerdo a las pruebas ofrecidas por las partes, y en puridad de la verdad de las actas procesales, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 12 del Código Procesal Civil, y en aplicación a las máximas experiencias de quien aquí sentencia se observa: que las partes contratantes, vienen unidas por una relación arrendaticia que deriva del contrato suscrito en fecha 08 de diciembre del 2001, tal y como lo manifestó el accionado en el acto de la contestación de la demanda, y el sólo hecho de que se haya suscrito otro contrato en el cual se conviene que regirá a partir del 09 de junio del 2005 sin que ni siquiera el arrendatario haya dejado de poseer dicho inmueble y haber cumplido los años anteriores con las estipulaciones del primer contrato, y respetando el principio de la voluntad de las partes al contratar se infiere que siendo las normas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de eminente orden público la cual no pueden ser relajadas por los particulares, es por ello que se puede establecer que la relación contractual no se ha visto interrumpida, todo lo contrario, se ha venido prolongado en el tiempo; por lo que el contrato suscrito el 09 de junio del 2005 se debe tener como prórroga del contrato inicial, es decir, el firmado el 08 de diciembre de 2001, toda vez que el sólo hecho de celebrar un nuevo contrato cada seis (6) meses con el mismo arrendatario y por el mismo inmueble y con la variación del canon, va en detrimento de lo que le correspondería al arrendatario en el uso de su prórroga legal, lo cual le acortaría el plazo para desocupar el inmueble. Ello por que simplemente la voluntad de las partes al celebrar otro contrato fue la de prorrogar el primero, por lo que, estando en presencia de una relación arrendaticia de cuatro (4) años, no se le puede otorgar una prórroga legal de seis (6) meses, como lo invocó el actor, sino de un (1) año, según lo establecido en el literal (b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Según el artículo 1160 del Código Civil establece:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, si no a todas consecuencias que se derivan de los mismos, contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

Ahora bien, establecido el tiempo de la relación contractual entre las partes, sólo le queda a esta Juzgadora, dirimir el vencimiento de la prórroga legal invocada por el actor, en este sentido se observa de la misiva de fecha 21 de Octubre de 2005, la cual corre inserta al folio 39 del expediente, que cumpliendo con el lapso establecido en la cláusula PRIMERA la arrendataria notificó al demandando su voluntad de no continuar con el contrato, en virtud de ello, la prórroga legal comienza a transcurrir al vencimiento de la última de las prórrogas, siendo su duración desde el 09 de diciembre de 2005 hasta el 9 de Diciembre de 2006, por lo que, al estar vencida ésta, la acción intentada debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.955.943, contra el ciudadano BERNARDO LORENZO BALZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.453.289., y en consecuencia ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas ubicado en la Torre B, del Centro Residencial Comercial El Campito, piso 4 apartamento N° 43, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas,-

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las constas a la parte perdidosa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Diez (10) días del mes de Abril Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 147°.

LA JUEZ

DRA. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNY CARREÑO


En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.-


LA SECRETARIA,

ABG. JOANNY CARREÑO
FAG/JC/b. font
EXP: N° 1250-2007