REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIÓN DE JUEZ DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

Charallave 12 de Abril del 2007
196° y 147°


AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE PENAL
680-06

IMPUTADO
RAMIREZ CASTRO LEONEL DARIO

VICTIMA
LA COLECTIVIDAD

DELITO
DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

JUEZ
DRA. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO

DEFENSOR PUBLICO
DRA. MARLLURY ACOSTA


En el día de hoy 12 de Abril del año 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de la ciudadana Juez de este Despacho Dra. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ, actuando en función de Juez de control, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la precitada Ley especial, y quien declara abierta la presente Audiencia, convocada con motivo de la acusación interpuesta contra el adolescente RAMIREZ CASTRO LEONEL DARIO, advirtiéndole a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y en consecuencia no se plantearan cuestiones previas del Juicio Oral y Público, a tenor del articulo 574 Ejusdem, asimismo, se insta a la secretaria de este Juzgado Abg. JOANNY CARREÑO, verifique y deje en la presente acta la presencia de las partes y expone:
Se encuentra presente el adolescente RAMIREZ CASTRO LEONEL DARIO, plenamente identificado en auto, imputado en la presente causa, incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, residenciado en: Santa Eduvigis, planta baja apartamento N° 13, sector las Casitas, Charallave Estado Miranda.-
Presente en la sala de Audiencia de este Despacho Judicial, la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------

En este estado, la ciudadana Juez de este Tribunal le cede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: Siendo la oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento formal acusación en contra el adolescente RAMIREZ CASTRO LEONEL DARIO, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.829.286, plenamente identificado en autos. Esta Representación Fiscal le imputa al referido adolescente, de los hechos ocurridos en fecha 06 de octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momento en que los funcionarios IRIARTE LIEVANO JOSÉ AGUSTÍN y CABRERA LUIS, adscritos a la división de patrullaje vehicular, de la comisaría de Charallave, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, momentos en que los mismos se encontraban realizando patrullaje por la Av. Bolívar, específicamente en el terminal de Charallave, cuando al realizar la revisión preventiva en las unidades colectivas de trasporte público, entre ellas una unidad de transporte correspondiente a la cooperativa INTER VALLES DEL TUY, con ruta Caracas Charallave, identificada con las placas AE4-278, los funcionarios se percataron de que en el último asiento se encontraban tres (03) ciudadanos, el primero de ellos que poseía en sus manos un short enrollado y quien al ser revisado por el agente LUIS CABRERA, encontró dentro del mismo que estaba un arma de fuego, tipo revolver, marca ranger, serial 690, de color gris, con la cacha de color negra, con seis cartuchos autocontenidos, sin percutir, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección corporal completa, al adolescente, sin incautarle otro objeto de interés criminalistico; igualmente, fueron inspeccionadas las otras dos personas, a quienes no se le encontró ningún objeto.-------------------------------------------------------------------------------
MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios IRIARTE LIEVANO JOSÉ AGUSTÍN y CABRERA LUIS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.886.635 y V-15.700 y V-15.700.103, adscritos a la IAPEM, de Charallave. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, IGUALMENTE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).-------------------------------------
SEGUNDO: Se ofrece el testimonio del ciudadano LOPEZ BARCASNEGRAS WILMER ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 14 de septiembre de 1981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.704.566, de profesión u oficio Obrero, residenciado en las Residencias las Magdalenas, Boulevard Evencio Gamez, Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, del cual consta acta de entrevista de fecha 06 de octubre del 2006. (EL CUAL ES PERTINENTE POR SER TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO Y NECESARIO PARA DEMOSTRAR QUE EL ADOLESCENTE LEONEL DARIO RAMIREZ CASTRO, EN FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2006, DETENTABA UN ARMA DE FUEGO).-----------------------------------------------------------
TERCERO: Ofrezco el Testimonio de los expertos MANUEL PATEIRO y ROSA RIVAS, adscritos a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual consta en experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, N°, 9700-018-5651, de fecha 28 de Noviembre del año 2006. (SE OFRECE LA EXHIBICION DE ESTA ACTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGENICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, TAMBIEN SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTÍCULO 358 DE LAS CITADAS NORMAS).-

Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente LEONEL DARIO RAMIREZ ROJAS, antes identificado, encuadra dentro del tipo de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, figura prevista como delito en el titulo V del Código Penal, referido a los delitos contra el orden público, específicamente en el capitulo I, relativo a la importación, fabricación, comercio, detentacion y porte de arma, según el cual solo admiten como objeto del delito las armas sujetas a la regulación de la Ley sobre Armas y Explosivos. Asimismo, esta representación Fiscal según los medios de pruebas recabados clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de Ley se señala este capitulo, considerando que la misma esta ajustada a derecho.----------------------------------------
Esta Representación Fiscal, solicita le sea impuesto al adolescente LEONEL DARIO RAMIREZ ROJAS la aplicación del artículo 582 literal “C”, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se acusa no merece privación de libertad como sanción según lo dispuesto en el artículo 628 parágrafos segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que esta medida puede ser controlada eficazmente, para verificar su presencia en la audiencia del juicio Oral y Privado.
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que el delito por el cual se acusa no merece privación de libertad como sanción, esta representación Fiscal solicita se imponga al adolescente la sanción establecida en el artículo 620 literal b) en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, a los fines de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. -------------------------------------------------
Solicito sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que son lícitos y guardan relación con el hecho.---------------------------------------------------------------------
En este estado, la ciudadana Juez de este Juzgado impone al adolescente LEONEL DARIO RAMIREZ ROJAS, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien estando a derecho de la palabra expone: “Yo si tenía el arma, admito los hechos y solicito se me imponga de la sanción en este mismo acto”. Es todo.
En este estado, la ciudadana Juez de este Juzgado le cede la palabra al Defensor Público DRA. MARLLURY ACOSTA quien expone: “ En virtud, de que mi defendido se acogió al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA, le sea impuesta la sanción correspondiente, con la respectiva rebaja, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 621, 622 y 624 ejusdem. Solicito igualmente que la sanción se base en el Principio del interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la LOPNA, así como también en el Principio de Proporcionalidad de la sanción establecida en el artículo 39 de la tantas veces mencionada Ley, de igual manera tomando en cuenta el artículo 90 Sobre la Garantía de los Adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que tienen derecho a las mismas Garantías Procesales y de la Ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de las que le correspondan por su condición específica de adolescentes, todo esto señalado por la defensa ya que por remisión expresa del artículo 37 Ibidem, el artículo 376 del COPP, en su tercer Aparte, nos establece las rebajas de las penas que hayan de imponerse, tomando en cuenta las circunstancias del bien jurídico y así s lo hace saber al Tribunal que el delito imputado a mi defendido como lo es la DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previamente calificado por el representante del Ministerio Público, subsume al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA, por lo cual puede a este Tribunal acoger este criterio de la defensa a los fines de la sanción a imponer. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad de la Ley DECLARA.----------------------------
De acuerdo al contenido de la norma establecida en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de una revisión minuciosa del contenido del Escrito acusatorio cursante a los folios 20 al 28 ambos inclusive, así como también se observa que los mismos guardan los requisitos exigidos en el artículo 570 de la precitada Ley especial, referentes a la acusación y a los elementos que debe contener la misma; a tal efecto, este Tribunal ADMITE, la acusación presentada en fecha 02/03/07 mediante la cual se le imputa el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , previsto en los artículos 276 Y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, de la misma manera, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, se observa que las mismas son licitas y pertinentes.-

Ahora bien, siendo que el adolescente imputado LEONEL DARIO RAMIREZ ROJAS admitió los hechos que le fueron imputados por la representación del Ministerio Público, quien fundamentó su Escrito Acusatorio, con las pruebas obtenidas en la investigación clara y objetivamente la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 276 y 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que el Artículo 548 de la LOPNA establece la excepcionalidad de la privación de libertad, el Artículo 621 ejusdem dispone la finalidad de la sanción, es decir, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y atendiendo a las pautas de determinación de la sanción, por lo que este Despacho le impone al adolescente la sanción prevista en el Artículo 620 literal “d” de la LOPNA de Un (01) año de reglas de conducta, esto implica que el adolescente deberá estar sometido bajo el cuidado y vigilancia de una persona designada por el Tribunal de Ejecución correspondiente a fin de dirigir su buena conducta. En cuanto a las reglas de conducta se le impone las siguientes: a) Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y/o facsímil; b) prohibición de asistir a eventos de asistencia masiva de personas; c) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificas de la presente decisión dictada en este mismo acto, y a la comparecencia del plazo de 10 días a partir de la fecha a que concurran al Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal con sede en la ciudad de Los Teques; siendo las 11:30 A.M se declara cerrada la presente Audiencia.- Termino, se leyó conformes firman.-

LA JUEZ


DRA. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ



EL IMPUTADO


LEONEL DARIO RAMIREZ ROJAS






EL FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO



DR. JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO

LA DEFENSORA PÚBLICO


DRA. MARLLURY ACOSTA







LA SECRETARIA


ABG. JOANNY CARREÑO









Exp. 680-06
FAG/Jorge.-