REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.


Expediente Penal: N° 480-04

Imputados: CISNEROS MÚJICA JESÚS ISABEL y MÁRQUEZ GÓMEZ CARLOS LUIS.-

Delito: ROBO AGRAVADO

Juez: Dra. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ

Fiscal del Ministerio Público: Dr. JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO (auxiliar).-

Defensor Público: Dra. MARLLURY ACOSTA.-

Se inició el presente caso en virtud de la imputación de la representación Fiscal a los entonces adolescentes CISNEROS MÚJICA JESÚS ISABEL y MÁRQUEZ GÓMEZ CARLOS LUIS, ampliamente identificados en autos, quines fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, I.A.P.E.M, el día 10 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se presentaron en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, dos adolescentes de nombres HERNÁNDEZ PAREDES ÁNGELA DORELIS y CASTRO MARTÍNEZ ANA TERESA, manifestando que habían sido despojadas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, con una pistola, frente a la unidad Educativa Teresa de Bolívar, ubicada en la Plaza Vieja de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, por dos sujetos vestidos de estudiantes, vistiendo uno de ellos camisa de color azul y pantalón del mismo color y el otro un suéter de color gris y pantalón de color azul, por lo que el funcionario Agente García Sergio, en compañía del Detective Oviedo Efraín y de las adolescentes, realizaron un recorrido por el sector, avistando a la altura del terminal de pasajeros de Charallave, específicamente en la parada de las unidades colectivas de plaza vieja, a dos adolescentes uniformados de estudiantes, quienes fueron señalados por las agraviadas, como los sujetos que las habían despojado de sus pertenencias, dándole la voz de alto, practicándole la Inspección Personal e incautándole al adolescente CISNEROS MÚJICA JESÚS ISABEL, en la pretina parte delantera del pantalón de olor azul, un arma de fuego, tipo facsímil, color plateado, de metal, con la cacha de color negro, de material sintético y un bolso de color negro, contentivo en su interior de un carnet estudiantil, a nombre de Hernández Paredes Ángela Dorelis, con una foto tipo carnet en la parte posterior, perteneciente a la Unidad Educativa Teresa de Bolívar y una Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana antes mencionada; y al adolescente MÁRQUEZ GÓMEZ CARLOS LUIS, se le incautó un bolso de color amarillo, contentivo en su interior de un teléfono tipo celular, color plateado, marca motorola, con el nombre en la pantalla de “Dorel”, serial C-210337D841C y un cuaderno marca caribe, donde se lee en la parte interna el nombre de Ángela Hernández, igualmente se encontraba un suéter de color gris con capucha”
DEL DERECHO

En la celebración del acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el representante Fiscal del Ministerio Público, consideró que la conducta desplegada por los jóvenes adultos CISNEROS MÚJICA JESÚS ISABEL y MÁRQUEZ GÓMEZ CARLOS LUIS, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el supuesto que indica, cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…; En concordancia, con el artículo 83 de la precitada ley sustantiva penal, por cuanto estos jóvenes adultos, perpetraron el delito conjuntamente, despojando simultáneamente a las victimas de sus pertenencias, tal y como se desprende de los elementos de convicción descritos, conforme a lo establece el artículo 83 Ejusdem, que preceptúa: “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, indicando en la misma forma que este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
De acuerdo al contenido de la norma establecida en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de una revisión minuciosa del contenido del Escrito acusatorio cursante a los folios 30 al 44 del presente expediente, así como también se observo que los mismos guardan los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la precitada Ley especial, referente a la acusación y a los elementos que debe contener la misma: este Tribunal ADMITIÓ la acusación presentada en fecha 16/05/06, mediante la cual se le imputa a los jóvenes adultos JESÚS ISABEL CISNEROS MÚJICA y CARLOS LUIS MARQUES GÓMEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 458 del Código Penal; en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, se observa que las mismas son licitas y pertinentes.-
Ahora bien, admitida la acusación en forma total, de las cual ha sido revisado minuciosamente los elementos probatorios que constan en autos, consignados en su oportunidad por la representación del Ministerio Público especializado en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, en el cual considerando la pertinencia y necesidad de los mismos, a los efectos de esclarecer los hechos perpetrados por los jóvenes adultos imputados JESÚS ISABEL CISNEROS MÚJICA y CARLOS LUIS MARQUES GÓMEZ, es por lo que se admiten en todas y cada una de sus partes, por ser necesarias para la prosecución del presente juicio.-
Igualmente, se ordenó en audiencia agregar a los autos los recaudos consignados por la defensa pública.
Ahora bien, siendo que los jóvenes adultos JESÚS ISABEL CISNEROS MÚJICA y CARLOS LUIS MARQUES GÓMEZ admitieron los hechos que le fueron imputados por la representación del Ministerio Público, quien fundamentó su Escrito Acusatorio, con las pruebas obtenidas en la investigación clara y objetivamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 458 del Código Penal. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la excepcionalidad de la privación de libertad, el Artículo 621 ejusdem dispone la finalidad de la sanción, es decir, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; y que de acuerdo con el artículo 628 Ejusdem, y la severidad de dicha disposición solo encuentra justificación en la imposibilidad de alcanzar la finalidad educativa de la sanción impuesta, tomando en consideración que los imputados de autos actualmente cuentan con 19 y 20 años de edad, y que los internados judiciales donde debieran cumplir dicha sanción no se encuentran separados o son los idóneos para recibir a este clase de jóvenes que han sido juzgado por la Ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como tampoco cuentan con los equipos técnicos en el cual se le pueda brindar apoyo psicológico lo que si se lograría con el establecimiento de reglas de conducta o libertad vigilada o asistida, atendiendo a la edad de los mismos y a la capacidad que tienen para cumplir la medida que se le pueda otorgar. y trayendo a colación la doctrina sobre la última ratio en la aplicación de la privación de la libertad, decía Becaria: “toda pena que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica”, respecto a lo cual comenta LLOBET, “implica que debe elegirse la pena menos gravosa dentro de las posibles, lo que lleva necesaria a evitar la imposición de la pena privativa de libertad y conduce a la búsqueda de alternativas a esta”. Ahora bien, por cuanto desde la fecha que se presento el acto conclusivo, hasta presente fecha no se había podido realizar la presente audiencia, hecho este no imputable a los jóvenes adultos a los cuales se le instruye la presente causa tal y como consta de las actas procesales, ya que los mismos han comparecido al Tribunal las veces que se les ha requerido aunado a ello a que actualmente se encuentran trabajando y han presentado buena conducta que se desprende de las constancias que consignaron en este acto, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 583 en concordancia con el articulo 620 literales B y D, Ejusdem, Condena a los jóvenes adultos JESÚS ISABEL CISNEROS MÚJICA y CARLOS LUIS MARQUES GÓMEZ, al cumplimiento de Reglas de Conducta por un lapso de seis (6) meses, las cuales son: A) Prohibición de portar armas de fuego y/o armas blancas; b) prohibición de asistir a eventos de asistencia masiva de personas; c) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como el cumplimiento de un (1) año y seis (6) meses, de libertad asistida.
El Ministerio Público, representado en este acto por el Dr. JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO, ejerció recurso de revocación en contra de la decisión dictada por el Tribunal, en virtud que consta en el Escrito acusatorio suficientes elementos de convicción que constatan la perpetración de un hecho punible y el PERICULUM IN MORA en el presente caso, y en virtud que los imputados han admitido los hechos y la pena solicitada por el Ministerio Público ha sido de cuatro (04) años, de debe considerar la rebaja de un tercio a la mitad, por lo que este Tribunal procedió a ratificar el fallo dictado por considerar, que los jóvenes adultos han dado muestra de responsabilidad, así como también han comparecido ante este Despacho las veces que el Tribunal los ha instado, actualmente se encuentran realizando labores, tanto estudiantiles como laborales, tal y como se desprende de las constancias y demás documentación consignadas por la defensa pública.-
Visto como ha sido el presente fallo, este Despacho ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en la Ciudad de los Teques, una vez transcurrido el lapso de Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, y a la comparecencia del lapso de diez (10) días a partir de la presente fecha a que concurran al Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los 17 del mes de abril del año 2007.-

LA JUEZ

DRA. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO








Exp. 480-04
FAG/Jorge