REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 15 de Abril del 2005.
194°y 1450
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida según artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Encargada 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 21-11-02, a través de escrito presentado por la Fiscalia 17° del Ministerio Público, Dra. Franciss Hernández, mediante el cual remite al Adolescente (Identidad Omitida según artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscalia 17°, en su exposición expuso: "Solicito Procedimiento Ordinario, para el Adolescente (Identidad Omitida según artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por el delito precalificado de Tenencia de Droga de conformidad con el artículo 36 de la LOSSEP y se le aplique las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, Literal "C" de la LOPNA.-
Cursa a los folios 19 y 20, del presente expediente, resultado de Experticia Botánica Numero 9700-130-13849 de fecha 03/12/2002 a la siguiente muestra: Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, el cual arroja los siguientes resultados: Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso: Quinientos (500) miligramos. Componentes: Marihuana (cannabis Sativa L.). Relacionado con el Expediente Nº 15-F17-539-02-IPC. Asimismo data de fecha 08/01/2003, resultado de la Experticia Toxicologica in vivo, practicada al Adolescente (Identidad Omitida según artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), procedente de la División de Toxicología Forense bajo el No. 9700-130-0600, la cual arrojó como resultado: Alcohol: Negativo, Cocaína: Metabolitos de cocaína. Marihuana: resultó Negativo, en la muestra de raspado de dedos. Cursa escrito de la Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, de fecha 13/04/2005, cursante a los folios 16, 17, 18, 19 Y 20 del presente expediente, en el cual se lee: Conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección al Nii10 y del Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuesto, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el articulo 561, literal d) de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que nos permitan obtener un convenimiento más allá de la duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina deber favorecer al reo. Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su articulo 326 señala que " ... el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ... ", facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener el Adolescente (Identidad Omitida según artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ
DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MANUEL MENDEZ H.

Exp. Penal Nº 267.02