REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal N° 464/05
JUEZ DE MUNICIPIO PAZ CASTILLO: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO. -------------------
ADOLESCENTES: (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
AGRAVIADO: LA COLECTIVIDAD. ---------------------------------------------------------------------------------
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. ----------------------------------------------------------------------------------------
ACUSADOR: FISCALIA 17° AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. MARY LUZ GRATEROL. ----------
DEFENSA: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-------------------------------------------------------
SECRETARIO: Abg. CARLOS MANUEL MENDEZ HENRIQUEZ.---------------------------------------------------------

En el día de hoy, sábado (30) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo la 4:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los Adolescentes: (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente acompañados de sus representantes legales, la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARY LUZ GRA TEROL, igualmente se encuentra presente el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público de la Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión valles del Tuy, previamente juramentado. En este estado la Ciudadana Fiscal, realiza la siguiente exposición: "Recibidas y revisadas las actuaciones emanadas de la policía Municipal Independencia en las cuales se encuentran mencionados los Adolescentes (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quienes presento de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse in curso en unos de los delitos Contra el Orden Publico quienes fueron aprehendidos el 30 de Abril aproximadamente a las 11:00 p.m. por el sector 3, Calle 14, de la "Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, quienes al ver la comisión policial, emprendieron la huida, y presuntamente trataron de repeler la retención accionando las armas contra la comisión policial produciéndose una persecución logrando ser capturados; y al practicársele la inspección regular de rigor incautándole a (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un arma de fuego Marca Smitb Wilson, Tipo Revolver, Calibre 38, Contentivo de 3 conchas, en su interior del mismo calibre y 2 sin percutir al Adolescente, (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) una Arma de Fuego de fabricación rudimentaria contentivo de un cartucho calibre 12, y al Adolescente (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un Arma de fuego de fabricación rudimentaria y en el interior del bolsillo un cartucho calibre 765 sin percutir, encuadrando la conducta desplegada por los Adolescente, la precalificación de los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Cartucho previsto en los articulo 277 y 278 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, a los tres adolescentes antes identificados y el delito de violencia o de resistencia a la autoridad a los Adolescente (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previsto en el articulo 216 del Código Penal vigente solicito, sea oída la declaración de los Adolescente por aplicación del articulo 542 de la LOPNA, previa la imposición de los derechos y garantía que lo asisten, se acuerde el procedimiento ordinario, y la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 en su literal "A" de la LOPNA, igualmente dejo constancia de que en virtud que los Adolescentes (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le fueron incautados cartuchos percutidos y por cuanto se encuentran en la presunta comisión de resistencia a la autoridad, esta representación fiscal ordena colectar las prendas de vestir de los dos Adolescente a los fines de ordenar la experticia legal relacionada con los hechos imputados como es la practica de prueba de barrido a los fines de descartar o no la presencia de trazas de disparos, igualmente solicito a tribunal la prueba del ATD, a los Adolescente ya indicados. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los adolescentes: (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a quienes se les imponen en este acto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende las establecidas en los artículos 538, 541, 542, aparte único 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 130, y 131 Ejusdem, Seguidamente el Adolescente (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expone: "Nosotros veníamos de jugar caballos en eso venían los policía y nos pararon, después comenzaron a revisar y nos levantamos la camisas y no teníamos nada, vinieron otros policías y nos sacaron un 38 y dos chopos, después nos pusieron las camisas en la cara y nos llevaron preso. En este estado la fiscal del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta: l.-Diga usted, si pudo observar donde estaba el arma, cuando le realizaron la inspección. Contestó: yo no ví de donde sacaron el arma.
Igualmente se le concede el derecho de palabra al Adolescente (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expone: "Nosotros veníamos de jugar un caballo, los tres, estaban unos policías vestidos de civil nos pusieron boca abajo, entonces llegaron más policías y yo hoy decir que nos habian conseguido el arma y dos chopos. En este estado la fiscal del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta: Diga usted, el lugar y la hora de la detención, si habían algunas personas distintas a ustedes si habían testigos, estaba Juan Jesús Yero, vive en la calle 14, sector 3, es un adolescente. 2.-Diga la h ora de su detención. Contestó: de nueve a nueve y media.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expone: "Nosotros estábamos jugando caballo y en ese momento que veníamos bajando venían dos policías vestido de civil, y nos pusieron contra el suelo con la cara tapada y nos metieron una pistola que no era de nosotros, era como a las ocho de la noche, habían personas cerca, viven en el sector mopia, estaba (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reside en la calle 14, esa fue la única persona que ví, nos detuvieron en otra vereda, no se el numero, como a una vereda, la banca esta en el sector 04.


En este estado la fiscal del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta: 1.- Diga usted, cuanto disparos se produjeron en el lugar donde fueron interceptados por la comisión policial y mencione testigo relacionados con la detención. Contestó: no realizaron disparos, no porque a mi me tenían la cara tapada y agacha. 2.-Diga usted en que vereda comenzó la persecución y la captura. Contestó: nosotros en ningún momento corrimos, nos sacaron a la calle, no hubo persecución. En este estado la Representación fiscal, vista la exposición de los Adolescente, solicita, se acuerde la aplicación de la medida cautelar del artículo 582, en su Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para todos los adolescentes Seguidamente el Defensor Público, expone: "Vista la exposición del Ministerio Público y de mis defendidos, la defensa observa que la circunstancia tiempo modo y lugar de los hechos expuestos en las actas policiales no concuerda ni engranan con los delitos de resistencia a la autoridad, detentación ilícita de arma de fuego, y detentación ilícita de cartucho, ya que se desprende de las mismas actuaciones que se evidencia que lo expuesto por los funcionarios aprehensores es la conducta desplegada por dichos funcionarios y no la conducta exteriorizada por mis defendidos, igualmente se desprenden que de la precalificación de los delitos no se dan los elementos y las circunstancias de la tipicidad, es decir; que no hay sin ecuación de los supuestos hechos omitidos por mis defendidos por lo que nos dice la norma penal, viendo esto el delito de resistencia a la autoridad este tribunal no tiene medios de convicciones para aceptar la precalificación jurídica ya que el sujeto pasivo de este delito es el propio funcionario policial ya sería en este caso la victima, la presunta victima y mis defendidos los presuntos victimarios, la única forma de demostrar este delito sería por los testimoniales y en este caso los funcionarios policiales aunque la actuación la realizaron en la vía publica no hay ningún testigo que avale dicho procedimiento, igualmente en los delitos de detentación ilícita de arma de fuego, solamente consta de que las actas policial es que mi defendido le incautaron dichas armas, acta policial la cual lo que es un medio para iniciar un procedimiento más no un elemento probatorio, asimismo aún no se ha incorporado experticia de las referidas armas de fuego, por todo lo antes expuesto y en vista que no existen medios de convicción para imputar la responsabilidad penal de mis defendidos y en base al principio de presunción de inocencia, al igual que al principio fundamental de la libertad y que mis defendidos no presentan conducta predelictual, están plenamente identificados, viven en domicilios fijos, se encuentran presentes sus representantes legales, solicito las libertad plenas de mi defendido, en clara oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, ya que es una medida desproporcional siendo los delitos precalificados como delitos que no merecen privación de libertad, por lo que hay una presunción iuris tantum que no evadirán el proceso, es todo.


En este estado el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Procedimiento Ordinario, se acuerda imponerle a los Adolescentes (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arresto domiciliario, asimismo se ordena colectar las prendas de vestir de los referidos adolescentes, a los fines de ordenar la experticia legal de la prueba de ATD. En este estado la Defensa publica, ejerce el recurso de revocación, prevista en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente expone: observando la defensa que consta en este Juzgado el expediente 462/05, a la una y media de la tarde en audiencia oral de presentación del adolescente (Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputado por el Ministerio Público, por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 de la Código Penal en los agravantes de los artículo 77, literales 6, y 11 del mismo código solicitando las medidas cautela res de los artículo 582, Literales “C y F”, es criterio ahora cambiante de este Tribunal de una hora para otra que un delito más agravado le coloque cautela res de más posible cumplimiento y a los delitos simples les coloque medidas más impositivas, esta defensa observa que a raíz de la implementación del nuevo proceso penal, en el año 98 el nuevo paradigma es que la libertad es la regla y la privación es la excepción, principio este consagrado en el capitulo 9, de la exposición de motivos del Código Orgánico procesal Penal, de acuerdo, al artículo 44 ordinal 1, de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 Y 10 del Código Orgánico procesal penal, esta regla que fue atenuada por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 14 de febrero del 2001, fundamento mi petición en los artículos siguientes, artículo 49, nos dice que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones procesales en consecuencia, ordinal 2° toda persona se presume inocente hasta pruebe lo contrario, este principio igualmente lo encontramos en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 37 encontramos el derecho a la libertad personal donde nos dice que todos los niños adolescente, tienen derecho a la libertad personal, y asimismo se aplicara como medida de ultimo recurso por el periodo más breve posible, asimismo el artículo 548 nos habla de la excepcionalidad de la privación de libertad, en este orden de ideas el estado venezolano en fecha 29 de agosto de 1990, en gaceta oficial asumió la ley aprobatoria de la convención de los derechos del niño, donde nos dice en su artículo 37 en su literal "B" que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que la detención el encarcelamiento o la prisión del mismo se llevara a cabo de conformidad con la ley, y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda. Asimismo encontramos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de la proporcionalidad donde nos dice que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a su consecuencia en la exposición de motivo de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente, nos dice que el Juez de control deberá decidir sobre la medida cautelar más conveniente para asegurar en el caso concreto la comparecencia a juicio del imputado , a cuyo efecto se le suministra una gama de posibilidades que encuentran su forma más gravosa en la prisión preventiva, medida excepcional que procede únicamente cuando exista riesgo razonable de elevación, temor fundado de exclusión u obstaculización de prueba o peligro para la victima, el denunciante o el testigo, además solo es admisible cuando el enjuiciamiento sea por delito para los cuales se autoriza la privación de libertad como sanción, es decir, que en este caso especifico el ministerio publico esta imputado su precalificación por unos delitos que no son sancionables con prisión preventiva, igualmente la defensa señala que esta medida arbitraria que tomo este juzgado solamente esta violando el principio de libertad sino también el principio del debido proceso y el principio de la legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6°, igualmente le esta violando específicamente al adolescente(Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho al trabajo consagrado en los artículo 88, 89 de la Constitución en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al Adolescente(Identidades omitidas según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho consagrado a la de educación en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no entiende la defensa que si este juzgador en el caso anterior nos dice que es un juicio educativo y que lo mismo intenta reinsertar a la sociedad a los adolescente en una conducta ejemplar le vaya a cercenar el principio de la libertad como el derecho a la educación y al trabajo, por lo antes expuesto es que ejerzo el recurso de revocación previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a fin de que este Tribunal examine nuevamente la cuestión, y dicte la decisión ajustada como juez constitucional de acuerdo al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde obliga a dictar sus decisiones de acuerdo a la constitución y leyes vigentes en el país, en caso contrario la defensa se reserva el derecho de ejercer nuevo recurso ante otras instancias. Es todo.


Este juzgado se sirve resolver de inmediato a tal exposición, por considerar que la nueva Ley rompe los paradigmas antiguos de concluir un sistema penal de adolescente, que sustituya el binomio "compasión-reprensión" por el binomio severidad-justicia y que se caracteriza asimismo: A) la indefinición de los que es hecho antisocial. B) la aplicación de cualquier medida de seguridad independiente de la infracción cometida. C) competencia ilimitada del Juez para decidir en ambos casos tomados de la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la misma en los principios en las garantías fundamentales en su artículo 543 le permite al Tribunal realiza juicios educativos. Asimismo el artículo 93 le impone a los adolescentes los deberes que allí se señalan es por lo que se acuerda confirmar la presente decisión.


EL JUEZ

DR. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO

LOS ADOLESCENTES Y SUS
REPRESENTANTES LEGALES



EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


DEFENSOR PUBLICO


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MANUEL MENDEZ H.








Exp.Penal 464.05