REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 06-8002
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada “Constructora y Administradora Los Teques, C.A (CONTECA C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1.964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1.982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, representada por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.419.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904.
PARTE DEMANDADA: GLORIA AMPARO VARGAS DE YDLIBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.518.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, antes identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A. (CONTECA C.A)”, contra la ciudadana GLORIA VARGAS DE YDLIBI, también antes identificada, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, fundamentando su pretensión en el Artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual alega que: 1) Su representada, en su condición de arrendadora, en fecha 01 de septiembre de 2004, celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana GLORIA AMPARO VARGAS DE YDLIBI, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-B, del Edificio Torre Conteca, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, con la propietaria de dicho inmueble, Sociedad Mercantil “Corporación del Valle Pérez, C.A.” 2) En fecha 07 de noviembre de 2005, la mencionada Sociedad Mercantil “Corporación del Valle Pérez, C.A.”, vende el mencionado inmueble a la ciudadana INGRID INÉS PÉREZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.223.448, y como consecuencia de dicha negociación cede el contrato de arrendamiento sobre el inmueble. 3) La nueva propietaria del inmueble, ciudadana INGRID INÉS PÉREZ REYES, en fecha 01 de diciembre de 2005, otorga Mandato de Administración a su representada, Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques, C.A., (CONTECA, C.A.) para que en su nombre y representación realice todo lo conducente y necesario a objeto de la defensa de sus intereses, incluida cualquier tramitación por vía jurisdiccional conforme lo establece la Cláusula Tercera de dicho Mandato de Administración. 4) En la Cláusula Cuarta del contrato se estableció que la duración del mismo era de un (1) año fijo, contado a partir del primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y cuyo plazo podría prorrogarse por períodos fijos iguales, siempre y cuando las partes así lo acordasen por escrito con por lo menos sesenta días de anticipación, al no darse este supuesto, es decir, el acuerdo por escrito con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del lapso convenido a través del cual las partes contratantes convenían en prorrogar el contrato, el mismo se convirtió en los contratos llamados a tiempo indeterminados. 5) En Cláusula Primera de mencionado contrato establece que los cánones de arrendamiento los pagaría la arrendataria por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en moneda de curso legal en la oficina de la arrendadora la cual declaró conocer, y que en caso de incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento dentro del lapso de su exigibilidad era causa suficiente para que la arrendadora lo considerase rescindido y procediera a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro y cualquiera otras obligaciones que subsistieren a cargo de la arrendataria. Es el caso, que la ciudadana GLORIA AMPARO VARGAS DE YDLIBI, adeuda a su representada los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año 2006, que a razón de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 160.899,oo) cada uno, totalizan la cantidad Trescientos Veintiún Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 321.798,oo), e infructuosas como han resultado las diligencias realizadas por mi representada ante la demandada para el pago de las expresadas pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, y habiendo agotado la vía amistosa, es por lo que demanda a la ciudadana GLORIA VARGAS DE YDLIBI, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal a: Primero: El Desalojo y devolución sin plazo alguno del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: Pagar sin plazo alguno la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 321.798,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año 2006, a razón de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 160.899,oo) mensuales desde el 01 de noviembre de 2006, hasta la fecha en que este Tribunal dicte la sentencia que resuelva el contrato de arrendamiento hasta la fecha en que sea devuelto el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción. Tercero: Pagar las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación las cuales formalmente demando. Estima la demanda en la cantidad Un Millón Novecientos Treinta Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.930.788,oo).
En fecha 16 de diciembre de 2006, comparece el representante legal de la parte demandada, y consigna los recaudos que señala en el escrito inicial.
Admitida la presente demanda en fecha 07 de diciembre de 2006, se ordena emplazar a la ciudadana GLORIA AMPARO VARGAS DE YDLIBI, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2006, comparece el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, representante legal de la parte actora, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dejó constancia que se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 17 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna el Recibo de Citación librado a la parte demandada, informando que no encontró a la persona del citado para practicar la citación.
En fecha 23 de enero de 2007, previa solicitud de parte, se ordena citar a la parte demandada mediante Carteles, y en fecha 05 de febrero de 2007, la parte demandante consigna las publicaciones de los Carteles librados.
En fecha 26 de febrero de 2007, la Secretaria informa haber cumplido la formalidad de la fijación del Cartel de Citación en la morada de la demandada.
Mediante diligencia fechada 03 de abril de 2007, la abogado LUZ MARTHA VARGAS CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLORIA AMPARO VARGAS DE YDLIBI, sustituye el poder que le fuera conferido a la abogado OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361. En la misma fecha, comparecen la abogado OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GLORIA AMPARO VARGAS DE YDLIBI, y el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de representante legal de la parte actora, y deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: La parte actora Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A. (CONTECA C.A.)”, fue representada en dicho acto por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.878.821, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, quien se atribuye el carácter de Director de la misma, según instrumento que cursa inserto en autos. Efectivamente, al folio 6 del expediente, cursa copia fotostática de la Publicación Mercantil de la referida Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1.964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1.982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, por ser único y exclusivo accionista ejerce el cargo de Director, desde el 18 de septiembre de 1.964, con las atribuciones siguientes: “(...) El director actuando individualmente y sin que requiera autorización de la Asamblea General, tiene las más amplias facultades en la gestión diaria de los negocios de la Compañía, como para: Administrar, gravar, comprometer y disponer de sus negocios, bienes e intereses sin limitación o excepción alguna, y de manera meramente enunciativa tiene las siguientes atribuciones (…) K) Representar a la compañía extrajudicial o judicialmente; y L) Ejecutar todos los actos de administración y disposición que requieran los negocios e intereses de la compañía sin limitación o reserva alguna por cuanto ejerce su plena y absoluta representación…” En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye la Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A. (CONTECA C.A.)”, representada en dicho acto por el ciudadano abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye la referida sociedad mercantil quien suscribe la transacción en su carácter de parte actora, representada por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, cuya representación tampoco fue objetada, y así se establece. En lo que respecta a la ciudadana GLORIA AMPARO VARGAS DE YDLIBI, ya identificada anteriormente, la misma se encuentra representada por la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta de sustitución de poder en la forma Apud Acta, efectuado por la ciudadana LUZ MARTHA VARGAS CORTEZ, inserto a los folios 32 al 34 y sus vueltos, donde le sustituye entre otras facultades “…para convenir, desistir y transigir…” En relación a tal documental, la parte accionante no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye la prenombrada profesional del derecho, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, quien suscribe la transacción en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no encuentra elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo concluir este Tribunal que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes en fecha 03 de abril de 2007, en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007), a los 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
THA/NRA/cae
Expte N° 06-8002
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