REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 068007

PARTE ACTORA: HILDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.675.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861.

PARTE DEMANDADA: ASNULFO CORONEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.324.285.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 18 de Diciembre de 2006, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, también identificado anteriormente, contra el ciudadano ASNULFO CORONEL, ampliamente identificado, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, manifiesta que: 1) En fecha 05 de Octubre de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ASNULFO CORONEL, por doce (12) meses fijos, sobre un inmueble ubicado en la Calle Ramón Vicente Tovar, Escalera 6, casa N° 27, Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) La conducta del arrendatario ha sido en forma constante y reiterada de hacer los pagos concernientes a los cánones de arrendamiento en forma extemporánea, los últimos meses concernientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2006 y consta en el expediente de consignaciones signado con el N° 2005-2895 que cursa por ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 3) Ha realizado pagos de la manera siguiente: En fecha 27 de Julio de 2006, cancela el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio. En fecha 21 de Agosto de 2006, cancela el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio. En fecha 20 de Octubre de 2006, cancela el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto. En fecha 17 de Noviembre de 2006, cancela el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2006. 4) Desde el mes de Septiembre del año 2006, no ha recibido ninguno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre para un total de dos (2) meses vencidos y no pagados y consecutivos. 5) Por todo lo antes expuesto, se verifica el incumplimiento por parte del Arrendatario en virtud del incumplimiento a la principal obligación contraída. 6) Ocurre ante esta autoridad en su propio nombre, para demandar como formalmente demanda por DESALOJO y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ciudadano ASNULFO CORONEL, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en: Primero: En cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) correspondientes a los dos (2) meses del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2006 y todos aquellos que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas por concepto de cánones de arrendamiento. Segundo: La entrega del inmueble dado en arrendamiento. Tercero: En cancelar las costas y costos procesales del presente juicio y honorarios profesionales el 25% más daños y perjuicios ocasionados. Fundamenta su acción en los artículos 1.592, 1.594, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Previa consignación de los recaudos correspondientes, en fecha 23 de Enero de 2007, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar al ciudadano ASNULFO CORONEL, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer la compulsa.
En fecha 14 de Febrero de 2007, comparece la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, y otorga Poder Apud Acta al abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, anteriormente identificado.
En fecha 05 de Marzo de 2007, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa
En fecha 13 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la accionante en su escrito libelar, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano ASNULFO CORONEL, quien le firmó el recibo de citación librado a su nombre, quedando debidamente citado.
En fecha 27 de Marzo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita sea declarada la confesión ficta del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a exponer lo siguiente:
II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Copia simple de Contrato de Arrendamiento (Documento privado) celebrado en fecha 15 de mayo de 2004, entre la ciudadana HILDA GONZALEZ, y el ciudadano ASNULFO CORONEL, sobre un inmueble ubicado en la Calle Ramón Vicente Tovar, Escalera 6, casa N° 27, Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Aun cuando dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo este Tribunal no aprecia la referida copia fotostática promovida por la parte actora, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). En igual sentido se pronunció en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, al referirse a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, “… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. …”. 2) Cuatro copias fotostáticas o copias simples, de comprobantes de consignación expedidos por la ciudadana Secretaria de este Tribunal relacionados con el expediente Nº 052895. Este Tribunal aprecia dichas documentales conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Cuatro Planillas de Depósito presumiblemente de depósitos recibidos por BANFOANDES en la cuenta corriente de este Juzgado. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna a dichos instrumentos por cuanto no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como ha sido las documentales producidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante se fundamenta en el alegato de mantener con la parte accionada una relación arrendaticia, sobre un inmueble ubicado en Santa Eulalia, Calle Ramón Vicente Tovar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), para ser cancelado puntualmente por mensualidad vencida y durante los primeros cinco días transcurridos del mes vencido, según lo explanado por la parte accionante en el libelo de la demanda. Ahora bien, el actor acompañó a su escrito libelar, una copia fotostática o copia simple de un documento privado constituido por un contrato de arrendamiento que a su decir, suscribió con la parte accionada, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, sin embargo este Tribunal no le confiere valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento privado, tal como quedo establecido por este Tribunal en el análisis de las pruebas. No obstante, respecto a la no valoración del documento fundamental de la demanda, es de señalar lo que ha establecido la Casación de la falta del documento fundamental de la demanda en Gaceta Forense, Nº 9 (1º etapa), pág. 342; Nº 25 (2º etapa), pág.; y PIERRE TAPIA año 1.987, Nº 2, pág. 107, de que el documento fundamental de la demanda, sólo esta destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama: y si esos hechos aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado. En el presente caso este Tribunal encuentra que el derecho reclamado ha quedado acreditado en autos con las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en su libelo de la demanda, las cuales no fueron contradichas, en forma alguna por la parte accionada, y de esa manera quedo demostrada a los autos, la pretensión del actor, debiendo este Tribunal considerarlas admitidas, toda vez que las mismas no fueron contradichas, pues la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar tales afirmaciones, y así se establece.
Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2006, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00). Tal afirmación de hecho no fue rechazada por el demandado ni menos aún desvirtuada por éste, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por el accionado y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el accionante en su demanda de que se declare la extemporaneidad de los pagos que por concepto de canon de arrendamiento realizó la parte accionada, de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2006. Este Tribunal encuentra que tal pretensión requiere de un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, y al efecto el accionante solo produjo a los autos, unas copias simples de unos comprobantes de ingresos de consignaciones, sin trasladar a los autos el expediente contentivo del procedimiento consignatario. Tal señalamiento se hace debido a que conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde apreciar al Juez ante quien el interesado presente la demanda, lo relativo a la legitimidad de las consignaciones efectuadas de acuerdo a lo previsto en el Título VII de la referida Ley, así como también lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia del año 1.983. Por lo que resultan insuficientes las pruebas aportadas por la parte accionante para poder determinar la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario, y así su extemporaneidad, en consecuencia se declara sin lugar tal pretensión, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 56 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, contra ASNULFO CORONEL, ambos plenamente identificados, y consecuentemente, condena a la parte demanda a: 1) Cancelar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2006 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 2) Entregar a la accionante el inmueble ubicado en la Calle Ramón Vicente Tovar, Escalera 6, casa N° 27, Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagara las costas de la contraria.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.

En la misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo las tres 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA.


THA/NRA/deybi
Exp. Nº 068007