REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 07-8009
PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 5.767.280.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL R. OCA ÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.713.
PARTE DEMANDADA: HERIBERTA OROPEZA DE MUTTACHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.457.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de enero de 2007, por el sistema de distribución por el abogado GABRIEL R. OCA AVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES, ambos anteriormente identificados, correspondiendo por orden de sorteo conocer a este Tribunal, en el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana HERIBERTA OROPEZA de MUTACHI, también identificada, alegando que: 1) Que su representado es arrendatario del inmueble constituido por un local comercial con una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con los números y letra 128-B, ubicado en la parte trasera de la calle Guaicaipuro, colindando con la avenida Víctor Batipsta, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, según se evidencia del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, quedando asentado bajo el N° 20, Tomo 49 de los libros respectivos. 2) En fecha 14 de agosto de 2006, su poderdante se vio repentina y clandestinamente despojado del uso y disfrute del referido inmueble, toda vez, que de manera violenta, el ciudadano PABLO JOSÉ MUTACHI OROPEZA, apoderado de la ciudadana HERIBERTA OROPEZA DE MUTACHI, ocuparon el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, impidiendo el ingreso al local a su poderdante a través de agresiones físicas en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES, por una turba de personas que seguían del ciudadano PABLO JOSÉ MUTACHI OROPEZA. 3) Dichas agresiones físicas, verbales y la conducta desplegada por el ciudadano PABLO JOSÉ MUTACHI OROPEZA, que irrumpió en el inmueble violentando cerraduras, para luego cambiar los cilindros y candados de seguridad, e impedir el acceso a su poderdante VÍCTOR MANUEL LINARES, al local que desde mil novecientos noventa y siete, posee en calidad de arrendatario y las personas que consumaron las lesiones en contra de su mandante fueron debidamente denunciadas ante la delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como ante la Policía Municipal de Guaicaipuro, donde resultaron infructuosas las gestiones realizadas para lograr el resguardo del ius possessionis, (sic) derecho que asiste al arrendatario, valga decir, la posesión o goce actual del inmueble arrendado, contra todo acto de desalojo o de perturbación aún tratándose contra el propietario. 4) Ante el despojo sufrido por su mandante del inmueble referido por el ciudadano PABLO JOSÉ MUTACHI OROPEZA, apoderado de la arrendadora HERIBERTA OROPEZA DE MUTACHI, quien haciendo justicia por su propia mano, tomó posesión de dicho local, impidiendo la entrada a su mandante, incumpliendo de esta forma el contrato de arrendamiento suscrito, es que procedemos a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana HERIBERTA OROPEZA DE MUTACHI, antes identificada, en su condición de arrendadora, para que convenga o en su defecto sea condenada y compelida por este Juzgado a: 4.1) cumplir el contenido del contrato de arrendamiento. y 4.2) Se le restituya la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble, a su poderdante. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo).
En fecha 23 de enero de 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado GABRIEL R. OCA AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2007, se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación.
En fecha 31 de enero de 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado GABRIEL R. OCA AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la medida solicitada, y anexa recaudos. Asimismo, consigna los fotostatos necesarios para que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 22 de febrero de 2007, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 26 de febrero de 2007, el alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR I. SERRANO C., consignó el recibo de citación librado a la ciudadana HERIBERTA OROPEZA de MUTACHI, el cual fue firmado por la referida ciudadana.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece en fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana OROPEZA de MUTACHI HERIBERTO, asistida por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, y consigna escrito de contestación, mediante el cual opone las cuestiones previas referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 2° y 5°, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promueve la reconvención o mutua petición contra el demandante y a todo efecto da contestación al fondo de la demanda, anexando los recaudos necesarios. En la misma fecha, otorga poder en la forma Apud-Acta, a los profesionales del derecho que la asisten.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, se admite la reconvención o mutua petición, emplazándose a la parte demandante reconvenida al segundo día de despacho para la contestación de la misma.
En fecha 05 de marzo de 2007, comparece el Abogado GABRIEL R. OCA AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y a fin de dar contestación a la reconvención, consigna mediante diligencia, escrito de contestación a la reconvención constante de cuatro (4) folios útiles.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar, promoviendo la parte actora reconvenida en fecha 08 de marzo de 2007, las que consideró convenientes, siendo admitidas por auto de la misma fecha. Igualmente, en fecha 21 del mismo mes y año, la parte demandada reconviniente, promovió las que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibe de la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro, oficio N° DAI-O-055-2007, fechado 22 de marzo de 2007, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa:
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ORDINAL 2° Y 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) invoco el defecto de forma de la demanda, “..Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ord 2°”, en cuanto el demandante no identificó plenamente a la demandada, ni tampoco señaló su domicilio durante la narrativa se señalo el carácter que tiene el presente libelo de demanda, (sic) solo se dedico en decir que demando a la ciudadana HERIBERTA OROPEZA DE MUTTACH, Artículo 340 Ord 5° el actor en el libelo de la demanda no hace una verdadera narración de los hechos contra mi persona y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión (sic) por supuesto sin las pertinentes conclusiones, pues a lo largo de este escrito y del libelo mismo, se podrá dar cuenta que imputa los hechos al ciudadano PABLO JOSE MUTACHI OROPEZA, y a la final me demanda a mi (…)”. Al respecto este Tribunal observa que, el Legislador prevé en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, que en su Ordinal 2°, en cuanto a los requisitos de forma que debe llenar todo escrito libelar, “(…) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ante la cuestión previa opuesta por la parte accionada se hace necesario entrar analizar la norma transcrita, que según la doctrina la pretensión procesal constituye el objeto de todo proceso, entendiéndose por tal el acto por el cual un sujeto (el demandante) se afirma titular de un interés jurídico frente a otro (la demandada) y pide al Juez que ese interés sea reconocido mediante sentencia o resolución con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales, a saber: los sujetos, el objeto y el título, siendo el objeto de la pretensión el interés jurídico que se hace valer en la pretensión y ese interés se encuentra constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.
Establecido lo anterior este Tribunal observa, previa revisión del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, que el apoderado judicial del accionante afirma que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial con una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con los números y letra 128-B, ubicado en la parte trasera de la Calle Guaicaipuro, colindando con la avenida Víctor Batipsta, situado en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, quedando asentado bajo el N° 20, Tomo 49 de los libros respectivos, y señala expresamente “(…) En fuerza de cuanto antecede, de los hechos narrados y del derecho invocado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante procedo en este acto a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana: HERIBERTA OROPEZA DE MUTTACHI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Guaicaipuro número 128, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda… en su condición de arrendadora, para que cumpla con el contenido del contrato de arrendamiento… a fin de que mi poderdante sea restituido en la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble suficientemente identificado (…)”. Ante el señalamiento del accionante, este Tribunal encuentra que ha expresado el nombre, apellido y domicilio de la demandada y el carácter que tiene, cumpliendo así con los requisitos de forma establecidos en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal señalamiento hace improcedente la cuestión previa promovida por la parte accionada, y así se establece.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no reunir los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la parte demandada la promueve en los términos siguientes: “(…) el actor en el libelo de la demanda no hace una verdadera narración de los hechos contra mi persona y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión (sic) por supuesto sin las pertinentes conclusiones, pues a lo largo de este escrito y del libelo mismo, se podrá dar cuenta que imputa los hechos al ciudadano PABLO JOSE MUTACHI OROPEZA, y a la final me demanda a mi (…)”. Este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda encuentra que, el accionante expone entre otros: “(…) ante el despojo sufrido por mi mandante del inmueble tantas veces referido, por el ciudadano: PABLO JOSÉ MUTACHI OROPEZA, apoderado de la arrendadora HERIBERTA OROPEZA DE MUTACHI, quien haciéndose justicia por su propia mano, tomó posesión de dicho local, impidiendo la entrada a mi mandante, incumpliendo de esta forma el contrato de arrendamiento suscrito (…)”. La cuestión previa opuesta por el accionado es atinente a la regularidad formal de la demanda, que en cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 eiusdem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de está, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. De lo expuesto por el accionante en su libelo de la demanda examinado bajo lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en nuestro derecho las alegaciones de hecho, pueden ser completadas después de la demanda, la cual no se considerará modificada si no se alteran los fundamentos de la misma. La Casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas. En lo relativo a la fundamentación de la demanda la Casación también ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en libelo se sustancien tales hechos, con indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Rige pues en nuestro sistema el principio de sustanciación, cuando exige de manera clara y terminante “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enunciación de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. De allí que se hace necesario que el accionante además de exponer la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas del acto o actuación, o de cual acto o actuación se piden en la demanda. Este Tribunal de lo expuesto por el accionante en su escrito libelar no encuentra que el apoderado del actor haya dado cumplimiento a lo exigido por el indicado ordinal 5º en cuanto a las pertinentes conclusiones. En relación a los otros alegatos de la parte demandada, referente a …”se podrá dar cuenta que imputa los hechos al ciudadano PABLO JOSE MUTACHI OROPEZA, y a la final me demanda a mi” … que alega al momento de oponer la cuestión previa, esta sentenciadora no emite opinión alguna acerca de dicho alegato, por considerar que constituyen materia de un pronunciamiento de fondo. Por lo que considera quien aquí juzga, que los requisitos de forma establecidos en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, no se encuentran llenos, y consecuentemente, procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En tal virtud, por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, propuesta por la parte accionada debe prosperar, y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo de la demanda los requisitos que indica el Ordinal 5° del Artículo 340, eiusdem, este Tribunal no entra a decidir el mérito de la causa, por haberse declarado con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y consecuentemente, deberá la parte actora subsanar el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso perentorio contemplado en el Artículo 358 ibidem.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 244, Ordinal 6º del artículo 346, Ordinal 2º y 5º del artículo 340, artículo 350 y 358, Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES, contra la ciudadana HERIBERTA OROPEZA DE MUTTACH, declara: SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al defecto de forma de la demanda, por no reunir el requisito previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 340 eiusdem, y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO REUNIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, promovidas por la parte accionada.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 350 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007), a los 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., de la tarde.
La Secretaria,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
THA/NRA/cae
Expte N° 07-8009
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