REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 057824
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.372.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO SALOM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-987.972
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
I
En escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO SALOM, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, fundamentando su acción en el Artículo 1.907 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su libelo que: 1) El ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, actúa en representación de su cónyuge, ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ GUARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.363.904, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, y copropietario del apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo el régimen de Propiedad Horizontal, denominado 2, del Conjunto Residencial “La Cascarita”, distinguido con el N° C-14, cuerpo “C”, ubicado en la Zona de “la Matica”, sobre la Antigua carretera Los Teques-Carrizal, 2) En fecha 02 de diciembre de 1987, celebraron con la parte demandada un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes identificado, fijándose en la cláusula segunda del mismo, el precio de venta en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), pagándose NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), al momento de la firma, quedando por pagar un saldo deudor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) más los gastos de Abogados por documentación por CATORCE MIL QUINIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.596,00), que pagarían los compradores a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mínimo mensual, que cubrirían amortizaciones de capital e intereses calculados al 1% mensual sobre los saldos deudores. 3) Para garantizar el pago, el demandado constituyó hipoteca de primer grado a su favor, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 222.200,00). 4) El saldo deudor se ha cancelado en ciento treinta (130) cuotas mensuales y consecutivas, en la cuenta de ahorro de la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, N° 1001123528, cuyo titular es el demandado, hasta el 03 de noviembre de 1999, y las demás cuotas en la cuenta de FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, N° 910-011235-2, debido a que ambas entidades financiera se fusionaron, llegando la sumatoria de los depósitos bancarios a la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 167.596,00), señalada en el documento de compra venta antes referido. Señalando que al percatarse que ya habían cancelado el precio de venta del inmueble total, procedieron a solicitar al demandado el documento de liberación de Hipoteca y dicho ciudadano se ha negado a cumplir con su obligación, solicitando al Tribunal a los efectos que sea obligado al demandado a que libere la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que grava al apartamento ya identificado y en caso de negarse sin nada que justifique su negativa, el Tribunal ordene su liberación, ya que el demandado estaba en perfecto conocimiento que los depósitos de cuotas se le depositarían en una cuenta de ahorro de la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Estimando la presente acción el la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
En fecha 02 de Junio de 2005, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, parte actora, asistido por la Abogada BETY LILIANA FONSECA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557, consignando los recaudos objeto de su pretensión, admitiéndose la demanda en auto de fecha 08 de Junio de 2005, emplazándose al demandado, faltando fotostatos para proveer lo ordenado.
En fecha 13 de Junio de 2005, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CONTRERAS, parte actora, asistido por la Abogada BETY LILIANA FONSECA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557, consignado fotostatos para la citación del demandado, así como la dirección del mismo, ubicada en Caracas, librándose la respectiva compulsa en fecha 16 de Junio de 2005 y por auto de esa misma fecha se libra exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado que por distribución sea designado para conocer del referido exhorto, practique la citación respectiva.
En fecha 20 de Junio de 2005, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, parte actora, otorgándole Poder Especial a la Abogada BETY LILIANA FONSECA P., ya antes identificada.
En fecha 02 de Junio de 2005, el alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR I. SERRANO C., consignó copia firmada y sellada del oficio N° 349, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Mayo de 2006, previo avocamiento de la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, fueron agregadas las resulta de la Comisión procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no se logró la citación del demandado, ordenándose en el mismo auto la corrección de la foliatura.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de Junio de 2005, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo: La de pedir la citación por carteles o por correo en vista de la exposición del Alguacil sobre la infructuosa practica de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem, o como en el presente caso la carga que tenía la parte actora de publicar el cartel de citación, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso a la citación del demandado. Al respecto sustenta lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani y en los términos siguientes: “...El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención...”.
En el presente caso, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado que por distribución sea designado para conocer del referido exhorto, practique la citación respectiva, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual no se logró la citación del demandado, resultas que fueron agregadas por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, encontrando este Tribunal que desde esa fecha la parte actora no realizó diligencia alguna para lograr la citación de la parte demandada, operando la Perención Breve de la Instancia, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte actora haya dado el impuso para lograr la citación del demandado, evidenciándose de esa manera, que no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de los demandados, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete (2007), a los 197º Años de la Independencia y 148º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/NRA/hisc.
EXPEDIENTE N° 05-7834.
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