REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 067977

PARTE ACTORA: MARIANELLA MADRID PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.245.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTES, TARCISIO E. MILANO PARRA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932, 39.024 y 29.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.156.855 y 7.832.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: Cumplimiento de Prorroga Legal
SENTENCIA: Definitiva
I

En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA MADRID PÉREZ, presentó demanda contra los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) En fecha 28 de febrero de 2005, la empresa “INVERSIONES RUBYMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N° 30, Tomo 61-A-Pro., reconstituida en la misma oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el N° 33, Tomo 316-A-Pro., en cumplimiento del mandato de Administración, que suscribió su mandante en forma privada en fecha 16 de julio de 1999. Dicho contrato de Arrendamiento fue celebrado con los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble propiedad de su patrocinada, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-G, piso 14 de las Residencias Skorpio, ubicado en la Avenida Roscio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El mencionado contrato de arrendamiento le fue cedido a su poderdante en fecha 1 de agosto de 2005. 2) Dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 1 de marzo de 2005 hasta el día 29 de agosto de 2005 y que una vez y como se extinguiera el término fijo acordado, el contrato tendría una prórroga legal de seis (6) meses, tal y como se establece en la Clausura tercera de dicho contrato. 3) Consta de comunicación de fecha 28 de agosto de 2005, dirigida a la empresa “Inversiones Rubymar C.A.,” que los arrendatarios notificaron su decisión de acogerse a la Prórroga Legal, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y de conformidad con el contrato de arrendamiento por ellos suscritos. En dicha comunicación se expresa textualmente, entre otras consideraciones lo siguiente: “...cuya vigencia del precitado contrato era de seis (6) meses, el cual venció el veintiocho (28) de agosto del 2005, comprometiéndome a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en un lapso de seis (6) meses, o sea en fecha veintiocho (28) de febrero del 2006, así mismo me comprometo a entregar el precitado apartamento totalmente solvente, libre de personas, animales y cosas, y en las mismas condiciones de uso y aseo en que fue recibido y en conformidad a lo establecido en el contrato de arrendamiento, cancelando el alquiler correspondiente hasta la precitada fecha...”. 4) De acuerdo a la Cláusula Décima Primera del Contrato tantas veces citado que en caso de que los arrendatarios, no hicieren entrega del inmueble completamente desocupado, pagarían la cantidad de bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) diarios, por cada día de retardo en efectuar la entrega material. 5) Los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, han incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento que suscribieron y en la notificación de acogerse a la Prórroga Legal que hicieron a la arrendadora. 6) En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales formalmente demanda a los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, para que convengan en los pedimentos que formula, y de no hacerlo a ello sean condenados por este Tribunal: Primero: Que la prórroga legal establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y en la Notificación se cumplió en fecha 28 de febrero de 2006. Segundo: Hacer entrega inmediata del inmueble objeto de este Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos conforme a la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento y a la Notificación de acogerse a la Prórroga Legal. Tercero: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en hacer entrega del inmueble en fecha 28 de febrero de 2006, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios y de acuerdo a lo estipulado en el Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios que se consideran causados y que desde el 01 de marzo de 2006 hasta la fecha de hoy 18 de septiembre de 2006, fecha de la interposición de esta demanda, es decir, Doscientos Dos (202) días de retardo en la entrega material del inmueble arrendado, asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.040.000,oo). Igualmente cancelar desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios, por el mismo concepto de daños y perjuicio derivados del retardo en la entrega material del inmueble. Cuarto: Que sean condenados en Costas. Fundamenta su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.040.000,oo)
En fecha 21 de septiembre de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos relacionados con la presente demanda.
Admitida dicha demanda en fecha 22 de septiembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la última citación que de ello se practique a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la compulsa respectiva. Asimismo, solicita al Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pronuncie acerca de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal niega por improcedente la solicitud en cuanto a la devolución del Titulo de Propiedad del inmueble que cursa a los autos por cuanto el lapso establecido para la oportunidad de la tacha o desconocimiento no ha transcurrido. Igualmente, se ordenó el correspondiente cuaderno de medidas, y se dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 05 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal se pronunció respecto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, negando el decreto de la misma, por los razonamientos expresados en el auto dictado en la referida fecha.
En fecha 27 de octubre de 2006, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal dictó auto, mediante el cual habilito el tiempo necesario a fin de que el Alguacil se traslade a la dirección suministrada, para llevar a cabo la citación de la parte co-demandada ciudadano LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ.
En fecha 31 de octubre de 2006, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO, quien se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación, y no logrando practicar la citación del ciudadano LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, quien no pudo ser localizado.
En fecha 13 de octubre de 2006, previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación a la ciudadana FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO, de conformidad a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como Cartel de Citación al ciudadano LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, conforme a lo establecido en el Artículo 223 eiusdem.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados y solicita que la ciudadana secretaria proceda a la fijación en la morada del demandado el respectivo cartel de citación.
En fecha 26 de enero de 2007, la Secretaria dejo constancia que entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, debidamente asistidos de abogados mediante el cual oponen cuestiones previas previstas en el artículo 346, numerales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el artículo 340 eiusdem.
En fecha 05 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de alegatos a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió escrito de pruebas, presentado por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano LERVIN ORANGEL VELECILLOS PÉREZ, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALEXIS ROJAS.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal providenció, el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
II
PUNTOS PREVIOS

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007, la parte demandada opone la Perención prevista y pautada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: “…la parte actora no cumplió con su deber para que se efectuara la correspondiente citación en un lapso perentorio de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, es decir contados a partir del 22 de septiembre de 2006 en consecuencia dichos 30 días terminaron el 22 de octubre de 2006 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 90 días, así solicito que sea declarada con lugar la perención y con ello los efectos de extinción de la instancia…”. Ahora bien, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquéllas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo en consecuencia, la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia. Dicho esto, quien aquí decide, observa que constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2006, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, como así lo hizo la parte actora mediante diligencia fechada 27 de septiembre de 2006, inserta al folio 25 del presente expediente, a los fines de ser expedida la compulsa con la orden de comparencia al pié, la cual fue librada en fecha el 28 de septiembre de 2006, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2006, dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de los fotostatos respectivos, los cuales mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, fueron suministrado por la parte actora, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pié, la cual que fue librada en fecha 28 de septiembre de 2006. Siendo el procedimiento en el caso de autos el siguiente, propuesta la demanda y admitida la parte actora cumplió con la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días, y hecho esto, insto al Alguacil mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, a localizar a los demandados, para lo cual pidió la habilitación, que fue acordada por auto de fecha 27 de octubre de 2006, informando el Alguacil en fecha 31 de octubre de 2006, haber localizado a uno de lo co-demandados que se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación, y el otro no lo pudo localizar, razón por la cual por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, a solicitud de la parte demandante, se ordenó librar conforme al Artículo 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, Boleta de Notificación y Cartel de Citación, a los demandados, respectivamente, habiéndose cumplido con toda las formalidades de la Notificación, y la publicación del Cartel de Citación y su consignación, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta (30) días, cumpliendo así con todas las cargas procesales de gestionar la citación de los demandados, debiendo este Tribunal negar la perención de la instancia denunciada, por cuanto la parte demandante cumplió las diligencias para instar la citación del demandado dentro del lapso establecido por la Ley adjetiva, y así se decide.
DE LA EXTEMPORÁNEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR ANTICIPADA.

En fecha 31 de enero de 2007, la parte demandada FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, asistidos por el profesional del derecho ALEXIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.084, presentaron escrito contentivo de la contestación, donde oponen la Perención de la Instancia prevista y pautada en el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346, eiusdem, y consecuentemente, dan contestación al fondo del asunto, observando quien aquí decide, que tal escrito fue presentado de manera extemporánea por anticipada, toda vez que no fue consignado dentro del lapso previsto en el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, o sea al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los citados. Al respecto se observa que, en fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO, por haberse negado a firmar el correspondiente recibo a su citación, ordenándose igualmente, librar Cartel de Citación al ciudadano LERVIN ORAGEL VALECILLOS PÉREZ, a objeto de que se diera por citado en el presente juicio, evidenciándose de los autos, que la última formalidad cumplida respecto de la citación de la co-demandada FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO, se verificó el 26 de enero de 2007, cuando la Secretaria de este Tribunal, cumplió con la formalidad de notificarla, y a la fecha en que los co-demandados presentan el denominado escrito de contestación, no se había dado cumplimiento a la formalidad de la fijación del Cartel de Citación del último codemandado, en la morada u oficina del co-demandado ciudadano LERVIN ORGANGEL VALECILLOS PÉREZ, para que se diera por citado, es por ello, que para el momento en que los co-demandados presentan el escrito de contestación, esto es, el 31 de enero de 2007, era a partir de ese momento que comenzaba a correr el lapso de emplazamiento a que se refiere el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Artículo 359, eiusdem, que establece: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los… días siguientes a la citación del demandando o del últimos de ellos si fueren varios…” para que comparecieran al segundo día, como se estableció en el auto de admisión, a dar contestación a la demanda, por cuanto la citación del último de los co-demandados, se verificó precisamente el 31 de enero de 2007, que es la oportunidad cuando el co-demandado LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, queda citado, conforme al artículo 216, ibidem, para la contestación que se debió verificar para ambos demandados el 05 de febrero de 2007, que corresponde al segundo día de Despacho, a la citación del último de ellos. Encuentra este Tribunal que el 31 de enero de 2007, quedó citado el último de los co-demandados, y consecuentemente, a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso para que dieran contestación a la demanda, pues se considera que están a derecho desde ese momento, ello con fundamento en lo previsto en los Artículos 26 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 259 del mismo Código, que se transcriben a continuación: “Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley” y “Artículo 883. “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV de Libro Primero de este Código”. En consecuencia, el lapso para dar contestación vencía el 05 de febrero de 2007, la cual se produjo anticipadamente. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 1990, sostuvo lo siguiente: “…Al producirse la contestación de la demanda el mismo día en el cual el apoderado de la accionada se dio por citado, evidentemente tal actuación se produjo extemporáneamente, porque no había comenzado a transcurrir el lapso procesal dentro del cual aquella debía producirse…” , (en negrillas por el Tribunal) y así se establece.
Negada como ha sido la Perención de la Instancia denunciada por la parte demandada, y declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda en el presente juicio por prematura, en base a ello este Tribunal no emite pronunciamiento acerca de las Cuestiones Previas, contenidas en el Ordinal 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte accionada, y así se declara.
III

Como quedó asentado anteriormente, la contestación de la demanda se efectuó en forma tempestiva, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para que se produjera la misma, por lo tanto este Tribunal concluye que la accionada, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, resultado así aplicable la disposición contenida en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 eiusdem, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que, la confesión ficta, se configura siempre que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, el co-demandado en la oportunidad legal hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales serán objeto de análisis en este mismo fallo, no sin antes precisar que es lo que se ha entendido por la expresión probar algo que le favorezca, punto que ha sido de abundante discusión en la doctrina venezolana. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. El podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir la contradigo tanto en los hechos como en el derecho, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. José Rafael Mendoza Mendoza, en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción, criterio este que acoge este Tribunal.
Adicionalmente, el demandado puede probar otros hechos dirigidos a la acción, ya que una cosa es la pretensión y otra la acción. Las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otra en el Artículo 361 eiusdem, atacan a la acción. La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés. Asimismo, el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y la otra la acción, la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla. El demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia de la acción es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa.
Ahora bien, por cuanto ambas partes promovieron pruebas, este Tribunal procede a examinarlas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:

a) Acompañadas al escrito libelar: 1) Original de Instrumento poder, otorgado por la ciudadana MARIANELLA MADRI PEREZ, antes identificada a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, TARCISIO E. MILANO PARRA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, también identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el N° 11, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental por cuanto reproduce un documento público, aunado ello al hecho de que no fue impugnada por la accionada en la oportunidad respectiva. En tal virtud, debe tenerse como fidedigna, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria. 2) Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RUBYMAR C.A.”, representada por la ciudadana MARIANELLA MADRID PÉREZ, y los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, fechado el 28 de febrero 2005, en cuya Cláusula Primera, el arrendador da en arrendamiento a los Arrendatarios, quienes lo toman en tal concepto, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-G, piso 14, en la Residencia El Skorpion, ubicado en la Avenida Roscio, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. En relación a esta documental, este Tribunal observa que no fue objeto de impugnación. En tal virtud, debe tenerse por reconocida la referida documental conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Artículo 1.364 de nuestra Ley sustantiva y consecuentemente, esta Juzgadora aprecia el Contrato de Arrendamiento en comento con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.363 eiusdem. 3) Mandato de Administración en original, suscrito por la ciudadana MARINELLA MADRID PÉREZ e INVERSIONES RUBYMAR C.A., representada por la ciudadana YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, mediante el cual, la primera de las nombradas, autoriza a dicha sociedad mercantil a gestionar el arrendamiento y administrar el inmueble objeto de la presente demanda. Este Tribunal da pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. 4) Documento de Propiedad, en original y copia, mediante el cual la ciudadana YUREILY GLISETT MADRID PÉREZ, da en venta a la ciudadana MARIANELLA MADRID PÉREZ, un apartamento distinguido con el número y letra 14-G, en el Edificio denominado Residencias Skorpio, ubicado en la Avenida Roscio, Los Teques, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 23, del trimestre en curso. Este Tribunal aprecia dicha documental por cuanto reproduce un documento público, aunado ello al hecho de que no fue impugnada por la accionada en la oportunidad respectiva. En tal virtud, debe tenerse como fidedigna, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria. 5) Documento original mediante el cual, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUBYMAR, representada por la ciudadana YUREILI GLISSET MADRID PÉREZ, cede el contrato de Arrendamiento suscrito entre la prenombrada sociedad mercantil y los hoy demandados, a la ciudadana MARIANELLA MADRID PÉREZ, conjuntamente con todos lo derechos y obligaciones que se derivan de él. Respecto a esta documental, por cuanto no fue objeto de impugnación, este Tribunal le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Original de comunicación suscrita por los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUBYMAR C.A., mediante la cual, los prenombrados ciudadanos en su condición de arrendadores notifican a la ciudadana MARIANELLA MADRID PÉREZ, su decisión de hacer uso de la prorroga legal contemplada en Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28 de febrero de 2005, cuya vigencia era de seis (6) meses el cual venció el 28 de febrero de 2005, comprometiéndose a entregar el inmueble en un lapso de seis (6) meses, o sea en fecha 28 de agosto de 2006. Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por los accionados mediante escrito fechado 31 de enero de 2007, el cual fue declarado extemporáneo, en consecuencia si conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento debe realizarse en el acto de la contestación de la demanda y esta última es extemporánea por prematura, el desconocimiento en si es extemporáneo. No obstante, la parte actora promovió prueba de cotejo, arrojando el Informe de los expertos “… las firmas de carácter cuestionado que como de: “FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO” y como de: LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ”,… aparecen suscritas en la Comunicación de fecha: “…Los Teques a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil cinco., marcada con la letra “F”, inserta a folio 23 del expediente N° 06-7977, fueron ejecutadas por las mismas personas que identificándose como: “FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO” y como “LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ”… suscribieron el documento de Contestación de Demanda, con fecha de recepción por el Tribunal: “31-01-2007”… es decir que existe identidad de producción con respecto a los grupos de firmas examinadas respectivamente. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a las firmas auténticas de las mismas personas que identificándose como “FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO” y como “LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ”, suscribieron el documento indubitado…” Por tanto, debe considerarse probada la autenticidad del documento acompañado por la parte accionante en su escrito libelar, y consecuentemente, reconocido por quienes lo suscriben, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le da todo el valor probatorio, y así se decide.
b) La parte actora durante el lapso probatorio promovió las siguientes:
Prueba de Cotejo: En relación a esta prueba, este Tribunal emitió pronunciamiento, cuando analizó la documental consignada por el accionante al escrito libelar, y la cual fue desconocida en su contenido y firmas, por quienes le imputaron su autoría, dándose aquí por reproducido el análisis anterior. Igualmente promovió los documentos antes analizados, sobre los cuales este Tribunal emitió pronunciamiento, dándose por reproducidos.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En acta levantada en fecha 15 de febrero de 2007, con ocasión de la practica de inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) el Tribunal por vía de Inspección Judicial deja constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido fue atendido por un ciudadano que se identifico con el nombre de Lervin Orangel Valecillo Pérez, manifestando ser inquilino del inmueble, a quien el Tribunal lo impuso de su misión, negándose rotundamente a darle acceso al Tribunal al inmueble objeto de Inspección...”. Este Tribunal aprecia dicha prueba atribuyéndole valor de plena prueba, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 1.430 del Código Civil, y así se establece.
Testimoniales: En fecha 16 de febrero de 2007, rindieron declaración testimonial los ciudadanos que a continuación se identifican:
JOHANA SANDRA DE LIMA BEITO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.159, quien contestó a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIANELLA MADRID PEREZ? La testigo respondió: Si la conozco por relación en el trabajo, de negocios. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en el piso 14, apartamento 14-G, Residencias Skorpio, ubicado en la Avenida Roscio? La testigo respondió: Sí, pero no lo pude conocer por dentro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que usted inicio con la señora MARIANELLA MADRID PEREZ una negociación tendiente a la adquisición del mencionado inmueble? La testigo respondió: Sí es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que el inmueble antes mencionado, para el momento que usted inició la negociación con la señora MADRID PEREZ este se encontraba arrendado y se había prometido la entrega del mismo por parte de sus inquilinos para la fecha 28 de febrero del año 2006? La testigo respondió: Sí tengo conocimiento por que yo vi las cartas que se pasaron a los inquilinos, para realizar la negociación entre la señora MARIANELLA MADRID y mi persona. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted pudo culminar la negociación o por el contrario no se realizó y por que? La testigo respondió: No se pudo culminar la negociación en vista de que los inquilinos no entregaron el inmueble en la fecha correspondiente, y entonces no le pude terminar dar el dinero completo por que me parecía que no se iba a dar la negociación, sin embargo, el dinero que le entregue a la señora MADRID como en calidad de amarrar el negocio fue devuelto posteriormente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la señora MADRID realizó las diligencias necesarias para obtener los requisitos exigidos por el banco para que usted pudiera obtener su crédito? La testigo respondió: Sí los tramito, de hecho yo la ayude en varias diligencias los cuales generaron gastos y registros de cancelación de derechos de frente, certificación de gravamen, solventar lo de Hidrocapital, que también es una solvencia que te piden aparte, ficha catastral, todo eso fueron días haciendo esto y perdida de dinero. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante el curso de la negociación usted pudo ver el inmueble en su parte interior y de ser negativas su respuesta por que? La testigo respondió: Fue imposible verlo por que en varias oportunidades la señora MADRID me cito para ver dicho inmueble pero el señor, el inquilino, siempre nos dejo embarcadas en varias oportunidades, no tuvimos acceso, o por lo menos en mi caso de ver el inmueble. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la negociación iba a ser entre usted y la señora MADRID o si alguien más la acompañaba en la negociación, es decir, su esposo? La testigo respondió: Sí eso es correcto, la negociación la íbamos hacer entre mi esposo y yo, para obtener el crédito yo como solicitante y el como co-solicitante…” Este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no aprecia la testigo y consecuentemente, se desecha su declaración por ser inhábil para declarar, en razón de que en sus respuestas a las repreguntas, específicamente la primera, manifiesta tener una relación trabajo, de negocio con la parte accionante, así como también demuestra interés en las resultas del juicio, siendo estas circunstancias causales de inhabilidad relativa conforme lo establece el Artículo 478 eiusdem.
RAUL JOSE HERNANDEZ GORROCHOTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.457, quien contestó a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIANELLA MADRID PEREZ? El testigo respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en el piso 14, apartamento 14-G, Residencias Skorpio, ubicado en la Avenida Roscio de esta ciudad de Los Teques? El testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que usted inicio con la señora MARIANELLA MADRID PEREZ una negociación tendiente a la adquisición del mencionado inmueble? El testigo respondió: Sí, nosotros íbamos a comprar ese inmueble y de hecho dimos una reserva de 2.000.000,00, para adelantar los gastos de pago de solvencias y certificación de gravamen, pero la negociación no se dio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento que el inmueble antes mencionado, para el momento que usted inició la negociación con la señora MADRID PEREZ este se encontraba arrendado y se había prometido la entrega del mismo por parte de sus inquilinos para la fecha 28 de febrero del año 2006? El testigo respondió: Sí y de hecho vimos el documento de prorroga legal que se vencía en esa época. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted pudo culminar la negociación o por el contrario no se realizó y por que? El testigo respondió: La negociación no se pudo culminar por que el inquilino no entrego el apartamento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora MADRID realizó las diligencias necesarias para obtener los requisitos exigidos por el banco para que ustedes pudieran obtener su crédito? El testigo respondió: Sí las realizo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante el curso de la negociación usted pudo ver el inmueble en su parte interior y de ser negativas su respuesta por que? El testigo respondió: No nuca la vimos por que el señor siempre tenia una excusa, nos dejaba embarcados, total nunca pudimos verlo por dentro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la negociación iba a ser hecha entre usted y la señora MADRID o si había otra persona que lo acompañaba en la negociación, es decir, su esposa? El testigo respondió: Sí había otra persona que era mi esposa, íbamos hacer la negociación mi esposa y yo….” Este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la testigo y desecha su declaración por ser inhábil para declarar, por cuanto de sus respuestas, se concluye que tiene interés en la resultas del juicio, siendo ésta una causal de inhabilidad relativa conforme lo dispone el Artículo 478 antes citado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a) Documentales:
a.1) Copia fotostática de Documento Constitutivo de la Empresa denominada “INVERSIONES RUBYMAR C.A.”, debidamente inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.988, bajo el N° 30, Tomo 61-A-Pro. Esta documental fue impugnada por la parte demandante durante el lapso probatorio, mediante escrito fechado 12 de febrero de 2007. Al respecto este Tribunal encuentra que, la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de señalar los motivos de la impugnación que planteó contra la documental promovida por la parte accionada, limitándose a señalar que impugna las copias fotostáticas acompañadas por la parte demandada al momento de proceder a la irrita contestación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar la impugnación genérica efectuada. Este Tribunal aprecia tal instrumento de conformidad con lo establecido en los Artículos 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Durante el lapso probatorio, el co-demandado promovió las siguientes:
El mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
b.1) Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 29 de febrero de 2004, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUBYMAR C.A. y los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto reproduce un documento privado simple, en consecuencia, no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). b.2) Dos (2) originales de Comprobantes de Ingresos de Consignaciones, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cada uno, consignados por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente consignatorio bajo el N° 0010/0606, nomenclatura interna de ese Tribunal. Este Tribunal aprecia las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que constituyen una reproducción admisible como medio de prueba, por tratarse de copias simples de documentos públicos autorizados por un secretario, con facultad para darle fe pública a dicho acto, y los mismos no fueron objeto de impugnación, ni de tacha, y así se decide. b.3) Copia fotostática simple de una (1) Planilla de Depósito del Banco Fondo Común, signadas con el Nro. 56196671, de fecha 29 de junio de 2006, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), con sello de validación, a la cuenta de Ahorros N° 104-800050-2, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio. Este Tribunal si bien dicha copia fotostática, no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, y por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem, tal planilla corresponde al depósito correspondiente a la mensualidad del mes de junio de 2006, efectuada por el consignatario, el cual fue concatenado y acompañado al comprobante analizado en este mismo fallo en la pruebas promovidas por la parte demandada señaladas como b.2), para su validez para ante el Tribunal receptor de las consignaciones, este Tribunal aprecia el instrumento en cuestión, como indicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.394 del Código Civil.
La parte demandada con el medio de prueba instrumental promovido demuestra que ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2006, correspondiente al inmueble objeto de esta lid, circunstancia que se analizara en el fondo del asunto.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante explanada en su libelo, en este sentido esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante se fundamenta en un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-G, piso 14 de las Residencias Skorpio, ubicado en la Avenida Roscio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), que Los Arrendatarios se obligan a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes en el lugar y la forma que previamente le indique La Arrendadora, estableciéndose de igual forma, que la duración del Contrato de Arrendamiento es y seis (6) meses prórroga según lo establecido en la Ley, contados a partir del 01 de marzo de 2005 hasta el 29 de agosto de 2005, por lo que Los Arrendatarios deberán entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin necesidad de Desahucio, por lo que es pacto expreso entre ambas partes contratante que bajo ningún concepto opera la figura de la Tácita Reconducción, sin perjuicio del lapso Legal para su desocupación (cláusula Tercera), alegando la parte accionante, que Los Arrendatarios, han incumplido con la obligación asumida en el Contrato de arrendamiento que suscribieron y en la notificación de acogerse a la Prórroga Legal que hicieron La Arrendadora, al no haberse hecho la entrega del inmueble arrendado en fecha 28 de febrero de 206, cuando se extinguió la Prórroga Legal acordada, tal y como se estipuló y por ellos fue aceptado en la Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento y en la Notificación.
Este Tribunal encuentra que la pretensión del actor se subsume en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, que dando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho. Y así se establece.
En otro orden de ideas, quien aquí juzga, y analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal encuentra que la parte demandante afirma, en su escrito libelar, que en fecha 28 de febrero de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-G, piso 14 de las Residencias Skorpio, ubicado en la Avenida Roscio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Según la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de marzo de 2005, hasta el 29 de agosto de 2005, y que una vez y como se extinguiera el término fijo acordado, el contrato tendría una prórroga legal de seis (6) meses. Igualmente alega, que en fecha 28 de agosto de 2005, mediante comunicación dirigida a la empresa “Inversiones Rubymar C.A.”, los arrendatarios notificaron su decisión de acogerse a la Prórroga Legal, contemplada en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestándole en la misma que: “(…) cuya vigencia del precitado contrato era de seis (6) eses, el cual venció el veintiocho (28) de agosto de 2005, comprometiéndome a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en un lapso de seis (6) meses, o sea en fecha veintiocho (28) de febrero de 2006, así mismo me comprometo a entregar el precitado apartamento totalmente solvente, libre de personas, animales y cosas, y en la mismas condiciones de uso y aseo en que fue recibido…” . Afirma igualmente, que los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILLO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, han incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento que suscribieron y en la notificación de acogerse a la Prórroga Legal que hicieron a la arrendadora, al no haber hecho la entrega del inmueble arrendado en fecha 28 de febrero de 2006, cuando se extinguió la Prórroga Legal acordada, tal y como se estipuló y por ellos fue aceptada en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. En relación a tales afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda, las mismas no fueron rechazadas por la demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, correspondiéndole en consecuencia, desvirtuarlas en la etapa probatoria, ya que el demandado inasistente al acto de la contestación de la demanda queda asimilado igual que al contradictor simple, correspondiéndole demostrar la inexistencia o enervar los hechos afirmados por el actor.
Así las cosas, surge para el actor probar sus afirmaciones de hecho y a la parte demandada probar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Planteada así la controversia, este Tribunal encuentra la parte actora acompañó a su escrito libelar un documento privado constitutivo de un contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de desconocimiento ni impugnación quedando reconocido por la parte accionada, y en tal sentido apreciado en este mismo fallo, por lo que este Tribunal encuentra que se tiene por probada la relación contractual arrendaticia que a tiempo determinado que vinculaba a las partes, y consecuentemente debe tenerse por demostrada la afirmación de hecho que sobre el particular se halla contenida en el escrito libelar, quedo igualmente reconocida la Notificación privada que remitieran los arrendatarios a la arrendadora, y así se establece.
Se destaca además que los accionados no dieron contestación a la demanda en el plazo legal establecido, circunscribiéndose la litis a lo alegado y probado por el actor y lo probado por los accionados, pasando este Tribunal a analizar la cuestión litigiosa en los términos en que han quedado reducidos los hechos de la controversia.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante se fundamenta en el hecho de que los arrendatarios incumplieron la obligación contenida en la Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y en la notificación de acogerse a la Prórroga Legal, al no hacer entrega del inmueble arrendado una vez que venció la prórroga en fecha 28 de febrero de 2006, cuya notificación ejercida por los mismos arrendatarios, se tiene por reconocida conforme a lo establecido en el Artículo 1.364 de nuestra Ley sustantiva y consecuentemente, esta Juzgadora apreció en este mismo fallo, en razón de lo arrojado por el Informe de los Expertos, que concluyeron que las firmas cuestionadas por los arrendatarios, respecto de la notificación emitida por ellos, donde se acogían a la prorroga legal, correspondían a los mismos arrendatarios, es decir, a los ciudadanos FRANCELIA MARÍA TORO MORILLO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ.
Respecto a lo alegado por el actor, este Tribunal encuentra que durante el lapso probatorio los accionados promovieron Dos (2) originales de Comprobantes de Ingresos de Consignaciones, efectuado por los accionados a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUBIMAR, C.A., del inmueble identificado en autos, que se describen así: 1º) de fecha 06 de junio de 2.006, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2.006, por un monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS UN Mil QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 601.500,oo), a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo), mensuales, mas la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual; y 2º) de fecha 30 de junio de 2.006, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), consignados por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente consignatorio bajo el N° 0010/0606, nomenclatura interna de ese Tribunal, los cuales fueron apreciados en este mismo fallo por este Tribunal. De un análisis concatenado de esta prueba con lo cursante en autos, este Tribunal debe determinar si este hecho probado en autos por los accionados desvirtúa o enerva en forma alguna la pretensión de la actora, encontrando este Tribunal que después de concluido el lapso prefijado ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como duración del contrato, por efecto de la prórroga, en fecha 28 de febrero de 2.006, los arrendatarios luego de transcurrido tres meses de vencida la prórroga legal, efectuaron únicamente dos (2) consignaciones en beneficio del arrendador el día 06 de junio de 2.006, por los meses de abril y mayo del año 2.006, y una última consignación el día 30 de junio de 2.006, por el mes de junio del 2.006, es decir, la prorroga venció el 28 de febrero de 2.006 y consignaron los días 06 y 30 de junio de 2.006, lo que lleva a concluir a este Tribunal que desde el día 30 de junio del año 2.006, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 18 de septiembre de 2006, los accionados no probaron haber continuado ni realizado ninguna otra consignaron con actitud de pagar, sino únicamente los días 06 y 30 de junio del año 2.006, actuación negligente o inactividad del arrendatario que la ley sanciona, y de la cual no puede desprenderse ningún hecho que lo beneficie, ni favorecerlo, en forma alguna por el hecho de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal, pues si bien es cierto que el arrendador mantuvo una actitud pasiva u omisiva ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para impedirle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado, no es menos cierto que los arrendatarios tampoco mantuvieron una actitud de consentimiento o deseo de querer continuar como arrendatarios, ni en la continuación de la relación arrendaticia, lo cual quedo demostrado con la falta de continuidad en las consignaciones arrendaticia, ratificada por la voluntad y deseo que se desprende de la notificación remitida por los arrendatarios al arrendador de que en fecha 28 de febrero de 2006 se vencía la prorroga legal y en esa misma fecha entregarían el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde manifiestan una vez más su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que al no manifestarse deseo, interés ni consentimiento tácito en forma alguna, se mantiene incólume su deseo y voluntad tal como lo manifestaron en la referida notificación, de la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, aunada a la actitud pasiva, negligente u omisiva del arrendatario en las consignaciones de los cánones de arrendamiento, los cuales son elementos de convicción para negar el nacimiento de relación arrendaticia indeterminada. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han mantenido que la consignación arrendaticia, la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, y la inercia del arrendador en exigir la entrega del inmueble en un lapso superior al previsto por la ley para que el arrendatario consignara, son elementos suficientes para establecer el inicio de una nueva relación contractual arrendaticia indeterminada, elementos que en el presente caso no se han configurado en tal forma, por cuanto como se indico, no hubo por parte del arrendatario actitud de pagar al consignar apenas tres mensualidades del canon de arrendamiento, más bien demuestra una actitud desinteresada, negligente, inactiva y de omisión del arrendatario al no continuar consignado los cánones de arrendamiento, y su deseo de no continuar como arrendatarios, lo cual impide el inicio a una nueva relación contractual arrendaticia indeterminada, por ser una voluntad tácita de no continuar como arrendatarios, y en consecuencia ser procedente la demanda de cumplimiento de la prórroga legal.
Se señala la opinión del Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, página 341 a la 346, a los fines de destacar el análisis que ha dado la doctrina al respecto, indica el autor: “(…) el problema se presenta cuando el arrendador no solicita el cumplimiento del contrato, por vencimiento del término, luego de vencida la prorroga legal.” … “Se supone que la oposición debe surgir de inmediato, aunque no podemos cuantificar ese tiempo, pero si no se hace antes de que transcurran quince (15) días, de transcurrir un mes de vencida la prórroga legal y el arrendatario consigna la cantidad de dinero que venía pagando por concepto del canon arrendaticio, en el Tribunal de Municipio” … “en tal caso podría llegarse a la convicción que ha operado la “tácita reconducción”. … “En razón de haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacífica del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido el lapso prefijado ex artículo 38 LAI, como duración del contrato, por efecto de la prórroga, pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador y la consignación que el inquilino realice en beneficio de aquél, con actitud de pagar consignando dentro de los quince días continuos siguientes al mes que haya transcurrido, luego del vencimiento de la prórroga legal; constituyen elementos importantes de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al vencimiento del día del término establecido por el artículo 38 de LAI.” … “¿tendrá valor una oposición posterior al acto consignatario arrendaticio? Mostramos parecer contrario, pues un mes después de concluida la prorroga legal, más los quince días a que se refiere el artículo 51 de LAI, son lo suficientemente amplios, como tiempo, para que el arrendador haya requerido al arrendatario la devolución del inmueble y si no lo exigió puede entenderse que su omisión no le beneficia, puesto que la conducta del arrendatario, en tal circunstancia, parece demostrar su intención de querer continuar ocupando el inmueble con tal carácter, bien por necesidad o simplemente porque no le interesa irse (ab initio voluntatis, ex post facto neccessitatis: lo voluntario al iniciarse, después del hecho es necesario), ante el desinterés o la negligencia del accipiens, la consecuencia no se hará esperar produciéndose la tácita reconducción.” ... “El juez tendrá que valorar las pruebas promovidas a modo de determinar o establecer si se produjo o no la misma, pues la presunción (art. 1.394 CC) es la consecuencia que la ley o el juez saca de un hecho conocido (ocupación del arrendatario, consignación arrendaticia y carencia opositora del arrendador), para establecer uno desconocido (la tácita reconducción); presunción legal deducible de lo dispuesto en los artículos 1.599, 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil en concordancia con el artículo 51 de LAI.”…, y Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de noviembre de 1.996.
En el caso de la opinión doctrinaria y la jurisprudencia indicada no se encuentra el elemento que en el presente caso se desprende de las consignaciones realizadas por los arrendatarios como es la actitud desinteresada, negligente, inactiva y de omisión al no continuar consignado los cánones de arrendamiento, que a su vez reflejan el desinterés en continuar como arrendatarios, elementos que esta juzgadora ha valorado para no declarar lo contrario a la actitud y voluntad que se desprende de dichas consignaciones y de la notificación por ellos remitidas al arrendador, cuya original cursa en autos y debidamente reconocida, en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que no habiendo los accionados demostrado en autos, hecho alguno que enerve ni paralice la pretensión del actor ni que es contraria a derecho, se cumplieron así las condiciones para que prospere la confesión ficta, y procedente que la parte actora intente la acción de Cumplimiento de Prórroga Legal, con fundamento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”; “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, y “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, este Tribunal declara con lugar la presente demanda de cumplimiento de prórroga legal, y así se establece.
En relación al pedimento de la parte actora “(…) A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en hacer entrega del inmueble en fecha 28 de febrero de 2006, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios y de acuerdo a lo estipulado en el Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios que se consideran causados y que desde el 01 de marzo de 2006 hasta la fecha de hoy 18 de septiembre de 2006, fecha de la interposición de esta demanda, es decir, Doscientos Dos (202) días de retardo en la entrega material del inmueble arrendado, asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.040.000,oo). Igualmente cancelar desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios, por el mismo concepto de daños y perjuicio derivados del retardo en la entrega material del inmueble (…)”.
Este Tribunal encuentra que la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, establece: “(…) Cláusula Penal. Queda convenido expresamente entre las partes contratantes, que si al vencimiento del plazo fijo de este contrato, y no se haya acordado que antecede, si fuere el caso y LOS ARRENDATARIOS, a exigencia de LA ARRENDADORA no entregara completamente desocupado (libre de bienes muebles y personas) el inmueble objeto de este contrato, pagará a ésta última por concepto de Cláusula Penal la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por cada día de retardo de efectuar dicha entrega material, sin perjuicio si fuera el caso, de exigirle igualmente indemnización por los daños y perjuicios a que haya lugar y los cánones de arrendamiento vencidos y los que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado. (…)”. La Ley que regula la materia arrendaticia en el literal c) del artículo 8 y artículo 28, contemplan la Cláusula Penal, en sentido general para el caso del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato; y una específica que se refiere únicamente a el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo. Siendo el caso que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.258 del Código Civil, tal Cláusula Penal es compensatoria o sustitutiva, pues se concibe como compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal, que en el presente caso del contrato de arrendamiento cursante en autos y por establecerlo así la propia Ley, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento, por lo que este Tribunal no encuentra que la obligación principal del arrendatario sea la entrega del inmueble. Por otro lado la Cláusula penal establece que la misma es exigible “…al vencimiento del plazo fijo de este contrato”…, es decir, no fue convenida por vencimiento de la prórroga legal, y si tomamos en cuenta lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en el presente caso no resulta aplicable ni exigible su cumplimiento, por estar dicha Cláusula penal en contradicción con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues si el arrendatario hizo uso de la prorroga legal, no estamos en el supuesto previsto en la Cláusula …“del vencimiento del plazo fijo”…, sino del vencimiento de la prórroga legal, en consecuencia esta Cláusula penal carece de eficacia y de exigibilidad en esta litis, de lo expuesto este Tribunal declara sin lugar el cumplimiento de la Cláusula Penal, y así se decide. No obstante este Tribunal encuentra que la Cláusula penal entendida esta como compensatoria de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación principal, conforme al artículo 1.258 del Código Civil, como es el pago del canon de arrendamiento por el uso del inmueble, donde al respecto en Sentencia de fecha 30 de junio de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento, en este sentido este Tribunal encuentra procedente la indemnización de los daños y perjuicios por el uso del inmueble, sobre la base del canon de arrendamiento mensual como monto a cancelar desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble que se condena a pagar a los arrendatarios, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cuyo monto fue el pactado en el Contrato de Arrendamiento, excluyendo los meses de abril, mayo y junio, que fueron cancelados, según quedó establecido en esta misma sentencia., y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal, sigue ciudadana MARIANELLA MADRID PÉREZ, antes identificada, contra los ciudadanos FRANCELIA MARÍA MORILO TORO y LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ, igualmente identificados, y consecuentemente, ordena: 1º) la entrega material a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-G, piso 14 de las Residencias Skorpio, ubicado en la Avenida Roscio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos conforme a la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento; y 2º) Se condena a la parte demandada, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios por el uso del inmueble, sobre la base del canon de arrendamiento mensual como monto a cancelar desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble que se condena a pagar a los arrendatarios, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cuyo monto fue el pactado en el Contrato de Arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las constas de su contrario.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007), a los 196° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMÍREZ ABELLO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,




THA/NRA/cae
Expte N° 06.7977