REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº 97-5661
Los Teques, 23 de abril de 2007
198° y 148°
Se inicia la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, por el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.913.470, quien asistido por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, Ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida de entrega material forzosa acordada por este Tribunal, alegando, entre otros hechos, que desde el mes de abril de 2004, es arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para lo cual pide al Tribunal la apertura de la incidencia contemplada en el Artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (19-03-2007), el tercero interviniente, asistido por el prenombrado profesional del derecho, solicita se declare la Perención de la Instancia y se reponga la causa al estado de que se libren los Edictos.
En fecha 20 de marzo de 2007, comparece el abogado ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS DE FREITAS RODRÍGUEZ, y solicita la suspensión de la medida decretada hasta tanto sea resuelta la oposición formulada, y se inicie el procedimiento sobre la interposición de la oposición a la medida decretada.
En fecha 21 de marzo de 2007, el tercero interviniente ciudadano JEAN CARLOS PEÑA ALCALÁ, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPÍNOZA, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal admita la oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607, y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de salvaguardar su derecho a la defensa y el orden constitucional.
Por auto fechado 22 de marzo de 2007, se ordenó la apertura de la incidencia solicitada por el tercero interviniente, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello obstara para suspender la ejecución forzosa decretada en fecha 17 de marzo de 2007. Asimismo se negó la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2000, instando a la parte ejecutante a que conteste en el primer día de despacho siguiente y se aperturó una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (22-03-2007), se dictó otro auto, mediante el cual se negó la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2000. Asimismo, se ordenó la apertura de la incidencia, instando a la parte ejecutante a que conteste el primer día de despacho siguiente, y consecuentemente, se abrió la articulación probatoria.
Mediante diligencia fechada 27 de marzo de 2007, el tercero interviniente ciudadano JEAN CARLOS PEÑA ALCALÁ, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, apela del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se niega la reposición solicitada y la suspensión de la ejecución de la sentencia. En la misma fecha, el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA ALCALÁ, otorga poder en la forma Apud Acta al profesional del derecho JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, antes identificado.
En fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial del tercero interviniente, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas en esta incidencia.
En fecha 30 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas en esta incidencia.
Por auto fechado 30 de Marzo de 2007, este Tribunal oye en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007.
En fecha 03 de abril de 2007, se dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes en esta incidencia. En misma fecha, el apoderado judicial del tercero interviniente, consigna escrito de pruebas, siendo admitidas por auto fechado 09 de abril de 2007.
En fecha 20 de abril de 2007, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, presenta escrito, mediante el cual desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2007, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007.
Este Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el Abogado JESÚS RAFAEL ESPINOZA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA ALCALÁ, en su condición de Tercero interviniente, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2007, desiste del recurso de apelación que en fecha 27 de marzo de 2007, ejerció contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del recurso que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre del tercero interviniente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y en negrillas por el Tribunal)
Al respecto este Juzgado encuentra que, al folio 97 del expediente cursa diligencia, mediante la cual, el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA ALCALÁ, le otorga poder en la forma Apud Acta, al abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, ante la Secretaria quien certificó la identidad del otorgante, en su condición de Tercero interviniente, atribuyéndole entre otras facultades para “ promover y evacuar todo tipo de pruebas; Podrá formular y absolver posiciones juradas en mi nombre; Podrá darse por citado y/o notificado de cualquier decisión; Podrá sustituir el presente mandato en abogado o abogados de su confianza reservándose el ejercicio; Podrá ejercer todo tipo de recursos ordinarios y/o extraordinarios incluyendo el de casación y amparo constitucional…” , no siéndole conferida la facultad expresa para desistir, y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que el apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA ALCALÁ, no tiene faculta expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el desistimiento formulado por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA ALCALÁ, del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2007, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2007, por no tener facultad expresa para desistir del recurso interpuesto.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de este auto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007), a los 197º Años de la Independencia y 148º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
En esta misma fecha se publicó y registró el anterior auto, siendo la una y media (1:30 pm) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
THA/NRA/cae
Expediente N° 97-5661
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