REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 de Abril de 2007
196º y 148º

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado GABRIEL OCA AVILA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.731, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano , suficientemente identificado en autos, mediante el cual afirma subsanar la cuestión previa de defecto de forma declarada CON LUGAR en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2007, este Tribunal observa que la disposición contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sugiere la necesidad de que el órgano jurisdiccional que conoce de las cuestiones previas se pronuncie sobre su correcta subsanación, en observancia del deber del Juez de dirigir el proceso, todo con el fin de determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, y así procurar que la función jurisdiccional se lleve a cabo en procedimientos claros y libres de vicios. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 12 de junio de 2000, sostiene lo siguiente:

“(…) se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no objetó la subsanación realizada por la parte actora. En consecuencia, esta Sala entiende que la parte demandada aceptó la subsanación realizada en fecha 28 de octubre de 1998, sin embargo, vinculado con los razonamientos anteriormente expuestos, en el presente caso el juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa, sobre todo si se trata de una cuestión previa referida a la pretensión que se hace valer en la demanda, ya que esta cuestión previa está dirigida a lograr una mejor formación del contradictorio, lo que contribuye con el deber del juez de pronunciar una sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones deducidas…”

Bajo tales premisas, este Juzgado, previa revisión del escrito consignado, debe concluir que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa relativa a la regularidad formal de la demanda, y así se establece. En consecuencia, se fija el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha para proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
THA/NRA/Máximo
EXP. No. 07-8009