REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 067962

PARTE ACTORA: NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.824.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUÍZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.

PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-22.666.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 21 de Julio de 2006, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ ÁVILA, anteriormente identificada, asistida por los abogados HARRY RAFAEL RUÍZ y LIZBETH GÁMEZ ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 62.163, respectivamente, contra la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la ciudadana NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ ÁVILA, manifiesta que: 1) Firmó Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, en fecha 30 de Marzo de 2005, sobre un inmueble ubicado en la Matica, Sector Vuelta Larga San Corniel, Casa N° 1, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) Se ha presentado la situación de que hace más de dos (2) meses no paga, es decir, desde el mes de Enero de 2006 y Febrero de 2006, la mencionada arrendataria, no ha pagado los dos (2) últimos meses Enero y Febrero de 2006, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00). 3) Viene a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, por Desalojo del inmueble, supuestamente, de su propiedad y además las consecuencias inmediatas del incumplimiento del Contrato de fecha 30 de Marzo de 2005, en su Cláusula Segunda, el pago y/o la indemnización del 10% y en la Cláusula Tercera sobre los meses atrasados, que pague la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) más los honorarios profesionales. Fundamenta su acción en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
Previa consignación de los recaudos correspondientes, en fecha 06 de Diciembre de 2006, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer la compulsa.
En fecha 16 de Enero de 2007, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa. En esa misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita que la citación de la demandada sea practicada en la Calle Guaicaipuro, Sector Punta, frente al Centro Médico Docente El Paso, lo cual fue acordado por este Tribunal en el auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2007.
En fecha 07 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, quien le firmó el recibo de citación librado a su nombre, quedando debidamente citada.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) producida en copia fotostática, es decir, en copia simple, suscrito en fecha 30 de marzo de 2005, entre la ciudadana NORMA JOSEFINA MARQUEZ AVILA y la ciudadana ANA MARIA DOS SANTOS DE GOMEZ, sobre un inmueble ubicado en la Matica, Sector Vuelta Larga San Corniel, Casa N° 1, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Aun cuando dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo este Tribunal no aprecia la referida copia fotostática promovida por la parte actora, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). En igual sentido se pronunció en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, al referirse a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, “… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. …”. 2) Instrumento poder producido en copia fotostática o copia simple, de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 16 de marzo de 2.006, inserto bajo el Nº 05, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones. Este Tribunal aprecia dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como ha sido las documentales producidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante se fundamenta en el alegato de mantener con la parte accionada una relación arrendaticia, sobre un inmueble ubicado en la Matica, Sector Vuelta Larga San Corniel, Casa N° 1, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, que hace más de dos (2) meses no paga, es decir, desde el mes de Enero de 2006 y Febrero de 2006, la mencionada arrendataria, no ha pagado los dos (2) últimos meses Enero y Febrero de 2006, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00). Ahora bien, el actor acompañó a su escrito libelar, una copia fotostática o copia simple de un documento privado constituido por un contrato de arrendamiento que a su decir, suscribió con la parte accionada, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, sin embargo este Tribunal no le confiere valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento privado, tal como quedo establecido ut supra por este Tribunal. No obstante la no valoración del documento fundamental de la demanda, es de señalar lo que ha establecido al respecto Casación de la falta del documento fundamental de la demanda en Gaceta Forense, Nº 9 (1º etapa), pág. 342; Nº 25 (2º etapa), pág.; y PIERRE TAPIA año 1.987, Nº 2, pág. 107, de que el documento fundamental de la demanda, sólo esta destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama: y si esos hechos aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado. En el presente caso este Tribunal encuentra que el derecho reclamado ha quedado acreditado en autos con las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en su libelo de la demanda, las cuales no fueron contradichas, en forma alguna por la parte accionada, y de esa manera quedo demostrada a los autos, la pretensión del actor, debiendo este Tribunal considerarlas admitidas, toda vez que las mismas no fueron contradichas, pues la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar tales afirmaciones, y así se establece. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la parte demandada le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2006. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la demandada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por la demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por la accionada y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento de la relación arrendaticia que lo vincula con la parte actora, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la accionante, en relación al pago del 10% de interés sobre el monto adeudado, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que en el caso que nos ocupa la accionante reclama el Desalojo por falta de pago y no el Cumplimiento del mismo, en consecuencia, resulta improcedente acordar un cumplimiento por equivalente, como lo constituye el pago de intereses, si la pretensión principal del actor consiste en el Desalojo del inmueble, y además resultar improcedente por ser totalmente contrario a derecho el cobro de tal interés del 10% sobre el monto adeudado, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ ÁVILA, contra ANA MARÍA DOS SANTOS DE GÓMEZ, ambas plenamente identificadas, y consecuentemente, condena a la parte demanda a: 1) Cancelar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2006 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 2) Entregar a la accionante el inmueble ubicado en la Matica, Sector Vuelta Larga San Corniel, Casa N° 1, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA,



NOHELIA RAMÍREZ ABELLO

En la misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,




THA/NRA/mbm
Exp. Nº 067962