REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 07-8025
PARTE ACTORA: ANTONINO FERRERI GIANGRASSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.449.896.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETY LILIANA FONSECA P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.117, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557.
PARTE DEMANDADA: CAMILO LORCA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.399.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2007, por la abogado BETY LILIANA FONSECA P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONINO FERRERI GIANGRASSO, ambos antes identificados, contra el ciudadano CAMILO LORCA PADILLA, también antes identificado, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, en la cual alega que: 1) Su mandante suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CAMILO LORCA PADILLA, plenamente identificado en autos, sobre dos (2) oficinas propiedad de su mandante, distinguidas con el N° 5 y 6, ubicadas en la Calle Guaicaipuro, Oficentro Ferreri, Los Teques, Estado Miranda. La duración del contrato, es por un (1) año fijo y determinado contado a partir del 15 de enero de 2005. 2) En el mes de julio de2006, su poderdante fue a cobrar el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes, que es por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), y no se encontraba, igual circunstancia ocurrió en los meses subsiguientes. 3) Desde la fecha indicada su mandante ha ido diariamente y a diferentes horas del día a las oficinas arrendadas, y nadie atiende, y en múltiples ocasiones ha llamado por vía telefónica y nadie atiende, aduciendo que todos estos hechos configuran un abandono de dichas oficinas, 4) Demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como el mes de enero y febrero de 2007, a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales y la restitución de los referidos inmuebles.
En fecha 22 de febrero de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos que señala en el escrito inicial.
Admitida la presente demanda en fecha 23 de febrero de 2007, se ordena emplazar al ciudadano CAMILO LORCA PADILLA, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas para proveer en relación a la medida solicitada.
En fecha 30 de marzo de 2007, comparecen la abogada BETY LILIANA FONSECA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONINO FERRERI GIANGRASSO, parte actora en el presente procedimiento, así como el ciudadano CAMILO LORCA PADILLA, parte demandada en este proceso, asistido por la abogado AMALIA RAMONA SILVA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.730, consignando diligencia, mediante la cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: el ciudadano ANTONINO FERRERI GIANGRASSO, parte actora en el presente juicio, fue representada en dicho acto por la abogada BETY LILIANA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557, quien se atribuye el carácter apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder que cursa inserto en autos. Efectivamente, al folio cuatro (4) y cinco (5), del expediente cursa original de Instrumento Poder, otorgado por la parte actora, a la prenombrada profesional del derecho, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2002, bajo el N° 05, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “…celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente…” . En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye la abogado BETY LILIANA FONSECA, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicha profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano ANTONINO FERRERI GIANGRASSO, y así se establece. En lo que respecta al demandado, ciudadano CAMILO LORCA PADILLA, ya identificado anteriormente, éste compareció personalmente, debidamente asistido por la abogado AMALIA RAMONA SILVA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.730, cumpliendo así con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil siete (2007), a los 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
THA/NRA/cae
Expte N° 078025
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