LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2207
Mediante libelo de demanda de fecha 16 de Mayo de 1.995, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.746.839, representado por la Abogada YVETTE PRADO MADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-3.988.873 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.255, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 02/05/1.995, inserto bajo el numero 22, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, demandó a los ciudadanos: JUAN AYALA Y ARMIDA DE AYALA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Números V-4.746.994 y 6.075.091, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) Es beneficiaria de una letra de cambio librada a su orden, en Guarenas, el día 24/11/1.993, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), con vencimiento el día 15/12/1993, numerada 1/1, debidamente aceptada por los señores JUAN AYALA Y ARMIDA DE AYALA, la cual anexó marcada con la letra “B”.-
2º) Que desde la fecha del vencimiento de la letra han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro de la misma.-
3º) Concluye demandando a los ciudadanos JUAN YALA Y ARMIDA DE AYALA, en su carácter de aceptantes de la letra de cambio, para que convengan en pagar, paguen o sean condenados por el Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que es el monto de la letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora desde la fecha de su vencimiento, esto es desde el 15/12/1.993, hasta la fecha de su efectiva cancelación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; fundamentando su pretensión en los artículos 456 del Código de Comercio, 640, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 24 de Mayo de 1.995, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho, mas un (1) día como termino de distancia para que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades señaladas o formularan su respectiva oposición.

En fecha 25/10/1.995, el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, informó que no pudo realizar la intimación de la parte demandada por no haber podido localizarlos.-

En fecha 25/04/1.996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declinó en este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la modificación de la competencia en relación a la cuantía conforme a Resolución Nº 619 del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 30/01/1.996, publicada en Gaceta Oficial número 35.890, de fecha 30/01/1.996, siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 16/10/2005.-

Habiendo transcurrido desde el 10 de mayo de 2004, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques admitió la demanda, hasta el presente once (11) años y diez (10) meses y veinticuatro (24) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) intentara: FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ SILVA contra: JUAN AYALA Y ARMIDA DE AYALA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 24/04/2007, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2207
WHO/LRSH/.-