LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 259
Mediante libelo de demanda de fecha cinco (05) de Febrero de 2002, el ciudadano: BORIS RAFAEL DIAZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-5.535.242, representado por el abogado ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.889.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.711, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 01 de Febrero de 2002, bajo el Nº 57, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que acompañó a estos autos, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL TODO PARA EL CARPINTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 103-A SGDO de fecha 15/09/9485, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) BORIS RAFAEL DIAZ CORREA: Comenzó a prestar sus servicios, como vigilante, en forma ininterrumpida desde el 01/07/2000, para la sociedad mercantil TODO PARA EL CARPINTERO, C.A., hasta el 08/02/2001, fecha en la cual fue despedido, injustificadamente.
2º) Que en total la empresa demandada adeudan a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.145.792,90), por concepto de prestaciones sociales, conforme a relación que hace en el libelo de la demanda y que el tribunal da por reproducida, cuyo pago demanda.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Febrero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio.

En fecha 02 de Abril de 2002, el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó la citación de la parte demandada sociedad mercantil TODO PARA EL CARPINTERO, C.A., debidamente firmada por el ciudadano: ERNESTO BRICEÑO, en su carácter de Gerente de la demandada.

En fecha 08 de Abril de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano: ERNESTO BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.022.093, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TODO PARA EL CARPINTERO, C.A., debidamente asistido por el abogado RAIMUNDO SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-4.974.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.009 y consignó en ocho (08) folios útiles escrito de contestación de demanda.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El acto de la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 08 de Abril de 2002, al cual asistió la parte demandada, representada por ERNESTO BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.022.093, en su carácter de Director, debidamente asistido por el abogado RAIMUNDO SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-4.974.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.009 y dio su contestación, en la cual negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por el accionante en su libelo de demanda, por ser falso de toda falsedad y por ende ser falso de derecho que presuntamente le asiste, ya que el actor, ciudadano: BORIS RAFAEL DIAZ CORREA, nunca y en ningún momento prestó ni ha prestado servicios personales, subordinados, ni mucho menos ininterrumpido como vigilante para la empresa “TODO PARA EL CARPINTERO, C.A”. Que nunca ha existido la relación laboral entre la demandada y el actor y nunca ha existido una subordinación de éste último, vinculada con una contraprestación de “vigilante” con la empresa, toda vez que la parte demandada desde sus inicios comerciales, contrata para custodiar sus activos, los servicios profesionales de empresas de vigilancia legalmente constituidas. Que para la fecha previa a junio del año 2000, el demandante, solicitó en forma verbal, se le permitiera permanecer dentro de las instalaciones de la empresa, permanencia que sería en forma precaria y temporal, ya que manifestó ser victima de los sucesos acaecidos en el Estado Vargas a consecuencia de las torrenciales lluvias caídas para el mes de Diciembre de 1999 y visto que el actor se ofreció en forma voluntaria para mantener limpio el galpón donde se encuentran ubicadas las máquinas, tal actividad la desarrollaría como contraprestación por permitírsele el pernoctar dentro de las instalaciones, mientras se lograba reubicar en algún lugar; considerando la propuesta se decidió permitirle su permanencia dentro de las instalaciones de la empresa, considerando que para ese entonces presentaba un cuadro de necesidad y el buen ánimo de proveerse de un techo temporal mediante la contraprestación de un servicio. Que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilante para la empresa, por cuanto que la labor ofrecida por él, la cual convino en forma voluntaria en ningún momento estuvo supeditada al cumplimiento de horario alguno, mucho menos en una actividad ininterrumpida, la actividad que él desarrollo dentro de la demandada, se podría calificar como de aseador, Que es ilógico pensar que un “vigilante”, preste servicios a una empresa de lunes a lunes, no teniendo ningún día de descanso, esto traería el agotamiento físico del trabajador, no cumpliendo con la labor por la cual fue presuntamente contratado, mucho menos con el horario de trabajo aludido por el actor de imposible cumplimiento el cual señala que era entre las 5:00 P.M a las 8:00 A.M y luego señala un nuevo servicio entre las 12:00 P.M y las 8:00 A.M. Que el corto tiempo que el actor permaneció dentro de las instalaciones de la empresa, se dio a la tarea de robarse las llamadas de teléfono, dejando una cuantiosa deuda, de igual forma solicitó a crédito un taladro, crédito que nunca canceló, asimismo el hurto de una nevera que se le había asignado, Por tales motivos se procedió a realizar el despido y participar debidamente el mismo por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral. Que no es cierto que la demandada haya dejado de cancelarle al actor las prestaciones sociales, toda vez que en el tiempo que estuvo dentro de las instalaciones de la empresa ejecutando una labor similar a la de un conserje. Negó, rechazó y contradijo que el actor sea beneficiario para el pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos trabajados bonos nocturnos, incidencia en utilidades, como incidencia en bonos vacacionales, por cuanto que no es cierto que haya sido vigilante de la empresa, así como tampoco es cierto que haya cumplido el horario que alega decir. Negó, rechazó y contradijo el monto reclamado en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y la fracción correspondiente al bono vacacional, con base al calculo que reclama, por cuanto la base para determinar la cifra es incierta, ya que nunca fue vigilante y nunca trabajó en el alegado horario. Los rubros correspondientes le fueron reconocidos y cancelados en su debido momento al entregarle la liquidación respectiva, como un trabajador convencional dentro de un horario diurno. Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el actor por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto que lo solicitado l fue cancelado mediante cheque Nº 13765365, girado a su favor contra el Banco Corp Banca, recibido por el actor en fecha 13/02/2001. Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ya que su retiro fue plenamente justificado, por lo tanto no causo preaviso alguno.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal (15/04/2002), la parte actora promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, en los cuales consigna recibos en copia de pago de quincenas de salarios correspondientes desde le mes de Agosto de 2000 a Enero de 2001, donde se especifica que la labor efectuada por el actor era de vigilante y las utilidades pagadas en el mes de Diciembre que corresponden a un trabajador normal y no a un conserje. De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE OSWALDO PALACIOS LEAL, LUIS ORLANDO JAIME ORTEGA, AUGUSTO JOSE ABAD ROJAS, FRANCISCO ORTA y NELSON JESUS MORENO APONTE, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 3.727.181, V-3.240.147, V-6.137.524, V-2.992.201 y V-4.825.301, respectivamente.

En fecha 22 de Abril de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano: ERNESTO BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.022.093, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TODO PARA EL CARPINTERO, C.A., y confirió poder apud-acta al abogado RAIMUNDO SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-4.974.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.009.

En fecha 24 de Abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

Habiéndose seguido el proceso hasta el estado de dictar sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 2003, declina la competencia en este Juzgado de Municipio en virtud de la competencia atribuida al mismo conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la cuantía es inferior a 25 salarios mínimos, recibiéndose el expediente en esta Despacho en fecha 16/06/2004, dándosele entrada en esa misma fecha, constando como única actuación de la parte actora solicitando la respectiva sentencia mediante diligencia del 10 de Octubre de 2002, cursante al folio ciento (100); y avocado el Juez que suscribe, de oficio, en fecha 10 de Septiembre de 2004 al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.
De la misma manera en fecha 27 de Marzo de 2007, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera a los autos a exponer las razones que haya tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia respectiva conforme consta de autos, no habiéndolo hecho en el lapso que le fuera señalado, motivo por el cual entra el tribunal a resolver previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente 00-1491, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna ha dicho:
“…OMISSIS. Por respeto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…OMISSIS,…ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. …OMISSIS…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos” Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 177, Págs. 242, 243. Junio de 2001. Subrayados del Tribunal.
SEGUNDA: Más recientemente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al citar la jurisprudencia antes invocada, ha añadido:
“En materia Laboral, el lapso de prescripción, es de un (1) año (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por tanto, para que surja la presunción derivada de la aparente falta de interés procesal de la parte demandante, debe verificarse en el expediente, la ausencia de actuaciones de esta, por un periodo mayor de dos (2) años, claro está restando los plazos muertos o inactivos, no imputables a las partes, correspondientes a las huelgas de empleados tribunalicios o designaciones de nuevos jueces”. Sentencia del 25 de Marzo de 2003, Exp. Nº 4442. Jueza: Dra. Ingrid Gutiérrez Domínguez. Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 197, Págs. 39 y 40, Marzo de 2003. Subrayado del Tribunal.
TERCERA: Conforme a los fallos antes parcialmente transcriptos se evidencia que deben verificarse en los autos determinadas circunstancias o hechos que en conjunto conduzcan al Sentenciador a establecer la existencia de la pérdida del interés procesal , por lo menos del actor, lo que se demuestra al no instar debidamente el pronunciamiento de la sentencia, y que podemos resumir así: 1º) El transcurso del lapso de la prescripción, - en este caso de un (01) año- una vez vencido un año en estado de sentencia sin impulso procesal de las partes. 2º) La falta de comparecencia, del actor, una vez realizada la notificación que se le haga para que manifieste los motivos de su falta de impulso procesal y, 3º) De comparecer a la notificación, las explicaciones poco convincentes que haya dado sobre los motivos de su inactividad.
CUARTA: En el caso que nos ocupa se evidencia que la presente causa entró en estado de sentencia en el año 2002, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció en fecha 11 de Agosto de 2003, declinando la competencia en este Juzgado, siendo recibido el expediente en fecha 16 de Junio de 2004, habiendo transcurrido desde la fecha señalada hasta el presente: tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, sin que conste en estos autos el impulso de la parte actora con respecto al pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo que se traduce en una inactividad prolongada por un lapso superior a los dos (02) años, signo inequívoco de la falta de interés de la parte actora en la resolución del presente proceso, más aún notificada dicha parte, conforme se evidencia de constancia de fecha 27 de Marzo de 2006, ésta no compareció a exponer las razones de su inactividad. ASÍ SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que está mas que demostrada la falta de interés procesal en el demandante en que se le administre justicia al no instar debidamente la decisión definitiva en este proceso, y acogiendo favorablemente el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, verificados debidamente los extremos previstos en el mismo, conduce a declarar el decaimiento de la acción, y así será declarada en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL en la parte actora en el presente juicio intentado por el ciudadano: BORIS RAFAEL DIAZ CORREA contra la SOCIEDAD MERCANTIL TODO PARA EL CARPINTERO, C.A., ambas partes identificadas en los autos y en consecuencia de ello ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil siete. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 25/04/2007, siendo las 2:50 PM, se dictó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. LAURA SOLIS HERNANDEZ


WHO/LRSH
EXP.LABORAL Nº 259