REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2007.-
197° y 148°


(EXPEDIENTE N° 0550-03)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: EMPRESA FAACA.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ, actuando con el carácter de FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 451 de la reforma. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 07-12-2003, el funcionario (Agte.) MOLINA CASTILLO JOSE LUIS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome de labores Patrullaje…en compañía del AGENTE CALDERA OVER…en el sector Vista Hermosa de Cúa, recibimos una llamada de la central de transmisiones a fin de que nos trasladáramos hasta la empresa Ghelia Sogeni, ubicada en la zona industrial Marin II, adyacente a FAACA, donde presuntamente los vigilantes de la referida empresa mantenían retenido a un ciudadano el cual sorprendieron dentro de las instalaciones tratando de llevarse un ventilador de una de las oficinas, apersonándonos al lugar os entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como JULIO CESAR APONTE CARRASQUEL…quien nos hizo entrega del ciudadano y del artefacto que este pretendía sacar de dichas instalaciones…descrito de la siguiente manera: Ventilador de pie de color negro y pateado, marca Deluxe y Universal, sin seriales visibles…”.- Folio 3.-

En fecha 07-12-2003, el ciudadano JULIO CESAR APONTE CARRASQUEL, fue entrevistado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, en la cual expuso: “El día de hoy aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la empresa y avisté a una persona cuando estaba en la parte adentro en el galpón Número 1 en el de soldadura…me dirijo a detenerlo encontrando al mismo con un ventilador de pie marca Deluxe en su poder…lo detuve y le efectuo llamada telefónica a la Policía del estado Miranda…le hice entrega del detenido y del artefacto…”.- Folio 4.-

En fecha 08-12-2003, se efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de la investigación, precalificando el delito como HURTO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Solicitando la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento ordinario en la presente causa. Siendo acordando por este Tribunal los requerimientos del Ministerio Público.-

En fecha 11-04-2007, se recibe oficio N° 15F17-0549-07 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de anexo AVALUO REAL N° 9700-053-765.-


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “…se observa que la conducta del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo encuadrar en la precalificación Jurídica de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, ya que el adolescente se apoderó del ventilador, trasladándolo del lugar donde se encontraba sin la autorización de su dueño.
Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (3) años y tres (3) meses, y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.”.-


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrido el día 07-12-2003, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes Molina Castillo José Luis y Caldera Over, donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo (07-12-2003) hasta el día de hoy (23-04-2007) han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, instruida por el delito de HURTO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente, para la fecha del hecho hoy 451 de la Reforma; ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil T. Colmenares V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)

La Secretaria,
JG/Ltcv/bet.-
EXP: 0550-03.-