REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2007.-
197° y 148°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO CAUSA N° 0670-05.-

Este Juzgado actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo a la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio y anexos, interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por lo que se ordena el enjuiciamiento del imputado y la continuación del presente proceso, siendo la descripción precisa del hecho objeto del juicio; que en fecha 08 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche en las adyacencias de la unidad educativa Creación Cartanal, lugar donde se encontraban las víctimas: PEDRO CELESTINO NADALES HERNANDEZ y ANTONIO RAMON NIÑO, el acusado en compañía de otro sujeto por identificar, iban a bordo de una bicicleta portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte despojaron a las víctimas de sus pertenencias, procediendo las víctimas buscar ayuda policial, localizando a los funcionarios Agentes Rada Edisson y Velásquez Tony y al Detective Quintana Juan, quienes patrullaban cerca del lugar de los hechos, y lograron avistar a dos sujetos quienes se trasladaban en dos bicicletas y al avistar la comisión policial emprendieron la huida, lográndose la aprehensión de uno de los sujetos al cual al realizarle la inspección corporal le fue incautado en la pretina del short de color amarillo que vestía para el momento un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de color plateado, con cacha de color negra, sin marca ni serial visible, y una bicicleta de color rojo y azul, Rin 20, sin marca ni serial visible, quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA.-

SEGUNDO: Se acoge este Juzgado a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, al momento de formular su acusación en la Audiencia Preliminar, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos -

TERCERO: Las partes intervinientes en la presente causa quedan identificadas de la siguiente manera:

Acusado: IDENTIDAD PROTEGIDA.-

Víctimas: PEDRO NADALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.796, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cartanal, sector 5, calle 32, casa N° 59, Santa Teresa del Tuy-Estado Miranda, y RAMON ANTONIO NIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.969.730, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cartanal, sector 5, calle 32, casa N° 42, Santa Teresa del Tuy-Estado Miranda.-

Fiscal: Dr. JOHAN ALFREDO ELJURYS AREVALO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy.-

Defensa: Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Unidad Valles del Tuy del Estado Miranda.-

CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público; por cuanto las mismas son manifiestamente legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.-

QUINTO: La defensa rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del su defendido IDENTIDAD PROTEGIDA y opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito de PROCEBILIDAD previsto en los ordinales “b” y “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual conlleva a una acción promovida ilegalmente y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4° del COPP, y conforme a lo establecido en el artículo 573 literales “b” y “c”, de la LOPNA, solicitó se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena de su defendido. Igualmente consignó en el acto de la Audiencia Preliminar el escrito de contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en la presente causa, ratificándolo en todas y cada una de sus partes. El Tribunal al momento de analizar la exposición de la defensa así como el escrito de Excepción consignado RECHAZA el mismo por ser EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley en materia de adolescentes, que textualmente dicen:

Art. 573 (LOPNA)
“Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

b) oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;…Omissis”. Quedando en evidencia que la defensa al ejercer este derecho lo hace fuera del lapso establecido en norma transcrita anteriormente, ya que no fue sino hasta en momento en que se celebró la Audiencia Preliminar.-

Art. 328 numeral 1 (COPP)
“FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…Omissis”.

Art. 537 (LOPNA)
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes…Omissis”.

SEXTO: En virtud de la calificación jurídica dada a los hechos y la conducta desplegada por el adolescente como ha sido la evasión de la justicia tal y como se desprende a los folios 162 y 163 de la primera pieza de este Expediente, en los cuales riela Decisión Interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2006, en la cual fue DECLARADO EN REBELDÍA e acusado IDENTIDAD PROTEGIDA, ordenando su captura, considera este Tribunal que procedente en este caso es ratificar el particular CUARTO de la Audiencia Preliminar, que textualmente reza: “En cuanto a la medida de privación de libertad prevista en el artículo 581, literales “a” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la representación del Ministerio Público, y revisado como ha sido el expediente de forma minuciosa se desprende del mismo que el imputado ha dejado en evidencia que puede evadir el proceso según como se evidencia en actas en los folios 162 y 163 y 171 y 172 de la Primera Pieza, en consecuencia, ACUERDA su DETENCION PREVENTIVA, como medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 581 de la LOPNA, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio”.-

SÉPTIMO: Se insta a las partes para que el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.-

OCTAVO: Se ordena, remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio – Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,

Abg. Llasmil T. Colmenares V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,





EXP: 0670-05.-
JG/bet.-