REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

196° y 148°

EXPEDIENTE N° 2001-305
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
NATURALEZA DE LA CAUSA: LABORAL
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: (1°) Por la parte actora la ciudadana: INGRID RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.100.053, debidamente representada en este acto por los profesionales del derecho LEYDA MORALES, EDGAR MENDEZ MONGES, ARTURO MACHADO Y TEODULO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 15.505, 61.517, 56.477 y 37.774, respectivamente. (2) Por la parte demandada la Empresa PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO, C.A, representada por la Dra. YISER BEATRIZ SOSA GASCON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 70.435.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

CONTENIDO DE LA DEMANDA POR COBRO DE CONCEPTOS LABORALES: Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: INGRID RAMIREZ, con el fin de consignar escrito contentivo de demanda de cobro de prestaciones sociales, en el cual dejo constancia de: “que en fecha 15 de febrero fue contratada verbalmente por tiempo indefinido por la empresa PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO, C.A., para que trabajara como Camarera, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 am., a 12:00 m., y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m., y los viernes y sábado de 8:00 am., a 12:00 m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., y los días domingo de 8:00 a.m., 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., ( esto quiere decir que laboraba semanalmente 51 horas), descansando un día a la semana, devengando un salario promedio de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (6.297,26) diarios, el cual esta discriminado en el orden siguiente: Bs. 4.800,oo de salario básico, mas Bs. 197,26 por concepto de utilidades, mas Bs. 900,oo por conceptos de horas extras (no calculadas), mas Bs. 400,oo por concepto de comida. Ahora bien en fecha 7 de Abril del año 2001, se vio en la imperiosa necesidad de renunciar al cargo que venia desempeñando como Camarera y dicha empresa le cancelo por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.088.617,67), cantidad esta que no se ajusta a lo que verdaderamente le corresponde, ya que la empresa debió haberle cancelado la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (2.996.053,oo), que al restarle la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (1.088.617,67), esto significa que la empresa en referencia le adeuda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1907.435,40), como diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. A si como otros equivalentes a prestaciones por antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y horas extras.

EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 06-12-2001, fue admitida la presente demanda contentiva de Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales de conformidad con los artículo 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por vía de Procedimiento Especial Laboral, hoy derogado, cuyo auto de admisión riela al folio (6) del presente expediente.
Cursa al folio 14 diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2002, a través de la cual la apoderada de la demandada comparece por ante este tribunal y se da por citada en el presente procedimiento.
Va inserto al folio 92 del presente expediente, decisión interlocutoria en la que se decreta la “Reposición Útil” de la causa, al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas y demás actos procesales subsiguientes, quedando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de contestación de la demanda. Tal decisión conllevo a la necesidad de la notificación de las partes, y en atención a que la demandada estableció como domicilio procesal la dirección: Boulevard de Sabana Grande entre Calle la Iglesia y Calle San Jerónimo, Edificio Alvernía, Piso 2, Oficina 22, Caracas. Distrito Capital, es por lo que exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, lo que fue satisfecho.
Va inserta desde el folio 109 al 112 decisión dictada por este despacho, en la que declina la competencia del conocimiento de esta causa en el nuevo Tribunal creado para el nuevo Régimen Procesal Laboral Transitorio, con sede en Guarenas, ello como consecuencia de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Resulta ser que este nuevo Juzgado luego de haberse abocado al conocimiento de la causa, dictó decisión en la que regresa nuevamente al expediente para que este despacho siga conociendo de la misma, hasta su conclusión definitiva. En efecto recibido el expediente se le dio entrada en fecha 15 de diciembre del año 2004, y se ordenó notificar a las partes, lo que efectivamente fue cumplido, y desde esa oportunidad no ha habido actividad procedimental alguna. Finalmente consta al expediente auto de fecha 22 de marzo del 2005 (al folio 121), donde se acuerda agregar recaudos contentivos de las resultas de la encomienda de la entrega de la Boleta de Notificación en la ciudad de Caracas.

PARTE MOTIVA

Corresponde en esta oportunidad señalar el camino lógico mental, transitado por este decidor, para finalmente arribar a la decisión final que constituye el dispositivo de esta sentencia, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide que habiéndose gestionado la efectiva notificación de las partes, quienes quedaron enterados del devenir procesal, este procedimiento sufrió una paralización a partir de la fecha 22-03-2005, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la beneficiaria, le dieran el debido impulso procesal, lo que conduce a considerar la perdida del interés procesal, y ello trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, así se declara.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los trece (13) días del mes Abril del año dos mil siete (2007), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO


AJAF/ECD/fga
Exp. N° 2001-305