REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 1999-024
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Parte Demandante: Juan José Aguana Medina, mayor de edad, con domicilio procesal en la población de San José de Barlovento, Municipio del Andrés Bello del Estado Miranda. 2º) Parte demandada: Marinela Medina, venezolana, mayor de edad, residenciada en Sector Prolongación San Mateo, entre la carretera negra y Campo de Béisbol “Silvestre Anuel”, San José de Barlovento del Estado Miranda e identificada con la cédula de identidad Nº 2.995.591. ambas partes no han acreditado representantes judiciales.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 13 de abril de 1999, se recibió escrito de demanda por Reconocimiento de Documento Privado, constante de un (1) folio útil, y anexo de un (1) folio útil, presentado por el ciudadano Juan José Aguana Medina, en el que expone: “Que en fecha 24 de Julio de 1990, adquirió de la ciudadana Marinela Medina un inmueble situado en el Sector Carretera Negra del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento, con los siguientes linderos: Norte: Con carretera Negra; Al Sur: Con Campo de Béisbol; Este: Casa de Marinela Medina y Oeste: Con casa de Agueda Magallanes, segùn consta de documento privado que acompañó al escrito de demanda, distinguido “A”, solicitando la comparecencia de la ciudadana Marinela Medina, ante este Tribunal a los efectos de que se reconociera el documento antes mencionado, cursantes a los folios 1 y 2. Admitida dicha demanda se libró boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada, la cual se hizo efectiva, En fecha 27 de abril de 1999, compareció la demandada a quien se le leyó el contenido del documento en cuestión, por lo que manifestó que la firma que aparece debajo donde dice vendedor en el renglón Nº 17 del papel sellado Nº H-87 Nº 16162125 no era su firma.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa quien aquí decide que habiéndose gestionado la Notificación de la demandada, y haciéndose efectiva, manifestó que la firma producto de la causa que nos ocupa no era suya. Luego el presente proceso sufrió una paralización a partir del 27 de abril del año 1999, hasta la presente fecha, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial el beneficiario accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, así se declara.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual, en razón del tipo de decisión que nos ocupa, la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticinco (25), días del mes Abril del año dos mil siete (2007), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las (10:50 am.).
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/SG/ana
Exp. N° 1999-024
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