REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2659-06

PARTE ACTORA: YENNIFER YACIL ROJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-19.560.676, representada judicialmente por la abogada VINCENZA VENEROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.564.

PARTE DEMANDADA: NICOLAS ROJAS VERA, natural de Lima, Perú, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.426.031, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

DEFINITIVA-CIVIL.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado por la ciudadana Yennifer Yacil Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.560.676, en contra del ciudadano Nicolás Rojas Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.426.031, por Cumplimiento de Contrato de Comodato.

El 11 de Octubre del 2006, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al tribunal a contestar la demanda, al segundo día siguiente se haberse cumplido el emplazamiento.

El 31 de noviembre del 2006, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien expuso que habiéndose trasladado al domicilio de la parte demandada, no fue atendido por persona alguna.

El 03 de noviembre del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de noviembre de ese año, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró cartel de notificación con la orden de ser publicado en los diarios, El Nacional y La Región, además un ejemplar debía ser fijado por el secretario del tribunal en la morada del demandado. El día 20 de diciembre del 2006, fueron consignados en autos, la publicación en prensa del cartel librado. El 13 de Diciembre de ese año, el ciudadano Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel, en el domicilio del demandado.

El día 17 de enero del 2007, compareció la parte demandada, ciudadano Nicolás Rojas Vera, quien mediante diligencia solicitó copia simple del presente expediente.

El 18 de enero del presente año, se abocó al conocimiento de la causa, la Dra. Mirruby Rodríguez, quien ordenó la notificación a las partes, de su abocamiento. El 15 de marzo del 2007, me aboqué al conocimiento de la presente causa, se dejaron sin efecto las boletas de notificación libradas, y se ordenó la continuación del presente juicio.

El 27 de marzo del 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. El 28 de marzo del 2007, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Estando la causa en estado de sentencia, este tribunal para decidir observa:

Se trata el presente juicio, de una demanda por Resolución de Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana Jennifer Yacil Rojas Vásquez, en contra del ciudadano Nicolás Rojas Vera, ambos plenamente identificados supra.

Señala la actora que en su carácter de única y universal heredera de la ciudadana Martina Vásquez Méndez, cédula de identidad E-81.459.228, quien falleció en fecha 28 de diciembre de 1988, según consta en acta de defunción, identificada con el No. 543, y emitida por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; Que en vida su madre adquirió un bien inmueble identificado como Apartamento signado con el número y letra 163-A, de la planta 16, Torre “A”, del “Conjunto Residencial Los Budares”, Sector Lomas de Urquía, Km 18, de la carretera Panamericana , en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 1988, quedando registrado bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo12, 4to Trimestre en curso; Que la propietaria dio en comodato dicho inmueble, a los ciudadanos Albino Rojas Choque y Nicolás Rojas Vera, ambos de nacionalidad peruana, y portadores de la cédula de identidad Nros. E-81.459.228 y E82.054.746; Que la comodante entregó el inmueble a los comodatarios, para que éstos vivieran en él, mientras ella viajaba a Perú, a realizar trámites personales. Por lo que, el inmueble debía ser devuelto a su retorno de ese país. Que la ciudadana Martina Vásquez Méndez, ya identificada, falleció el día 28 de Diciembre de 1988, según consta de acta de defunción Nº 543, emitida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Que el ciudadano Albino Rojas Choque ya no habita en el inmueble objeto del presente juicio, siendo ocupado en la actualidad por Nicolás Rojas Vera; Que la demandante es la única es la única y universal heredera de la causante, según declaración sucesoral Nº 00474417 de fecha 24 de enero del 2001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 04 de octubre del 2006, quedando anotada bajo el Nº 01, Protocolo 4º, Tomo 1º; Que en tal legitimidad, comparece a los fines de demandar al ciudadano Nicolás Rojas Vera, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en la Resolución del Contrato de Comodato y en la entrega real y efectiva del bien inmueble objeto del mismo.

El día 17 de enero del 2007, compareció el ciudadano Nicolás Rojas Vera, parte demandada en el presente juicio, quien mediante diligencia suscrita conjuntamente con el secretario del tribunal, solicitó copias simples del expediente, respecto de esta actuación este tribunal observa: Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

En ambos casos establecidos en la norma, el demandado puede darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita por el secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. En el primer caso, el demandado manifiesta expresamente su intención de quedar citado para la contestación de la demanda, en el segundo, realiza un trámite en el expediente o está presente en algún acto del proceso, entendiéndose que está enterado de la demanda, y por ende citado tácitamente, desde esa oportunidad para la contestación de la misma. Siendo ésta una norma inspirada en los principios de celeridad y economía procesal.

En el presente caso, el ciudadano Nicolás Rojas Vera, parte demanda en el presente juicio, compareció el 17 de enero del 2007, y consignó diligencia suscrita por el secretario, por lo que, para esta juzgadora se encuentran llenos los extremos para considerar al demandado citado tácitamente para la contestación, desde la fecha de su comparecencia, así queda establecido.

Siendo así, el demandado debió comparecer al segundo día de despacho siguiente a aquel a contestar la demanda, sin embargo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta, en los siguientes términos:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Se desprende dos los extremos de procedencia de la confesión ficta, el primero, que la petición del actor no sea contraria a derecho, y el segundo, que en la etapa probatoria no probare nada que le favorezca.

En el caso de marras, el demandado Nicolás Rojas Vera, no compareció durante la etapa probatoria, por lo que no existe en autos prueba alguna que le favorezca.
En cuanto al segundo requisito, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como sería el caso por ejemplo, de una pretensión para reclamar deudas de juego; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una pretensión, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de aspectos mismos del problema debatido.

En el presente caso, la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato, encuentra asidero en la ley, por lo que no es contraria a derecho. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de procedencia de la confesión ficta, este tribunal la declara procedente, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano NICOLÁS ROJAS VERA, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.054.476.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por JENNIFER YACIL ROJAS VASQUEZ, contra NICOLÁS ROJAS VERA, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al demanda hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora el bien inmueble identificado como: Apartamento signado con el número y letra 163-A, de la planta 16, Torre “A”, del “Conjunto Residencial Los Budares”, Sector Lomas de Urquía, Km 18, de la carretera Panamericana , en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones según constan en documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 1988, quedando registrado bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo12, 4to Trimestre en curso, y Declaración Sucesoral Nº 010209 del 24 de Enero del 2001, expedida por el SENIAT, y protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 04 de Octubre del 2006, agregada al Cuaderno de Comprobantes, bajo los Nos. 40 y 41, folios 40 y 41 del trimestre en curso respectivamente, son los siguientes: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con Hall de circulación y fallada sur del edificio; Este: con apartamento 164-A, y Oeste: Con fallada Oeste del Edificio.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el Copiador de Sentencias del mes de Abril, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 148º.
LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ,

EL SECRETARIO,
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ABG. JOSÉ A. FREITAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

_______________________
ABG. JOSÉ A. FREITAS

Exp. 2659-06
Lagg/jaf.
Definitva Civil.