REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de la Identidad No 625.996


APODERADO JUDICIAL:
CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.721.


PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES SIMOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 10.548.032.


APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.




MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2001-238
SENTENCIA DEFINITIVA.
I

Se dio inicio al presente procedimiento arrendaticio ante este Órgano Jurisdiccional por medio de libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2001, por el ciudadano OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, debidamente asistido por la abogada FRANCIS GOITE CELIS contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SIMOZA.

En fecha 26 de octubre de 2001, se admitió la demanda y se emplazó a la parte accionada, realizándose los trámites necesarios de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para verificar su citación y, no pudiéndose lograr la misma, a petición del actor se libraron carteles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.

En fecha 5 de marzo de 2002 compareció la parte demandada y se dio por citada.

En fecha 7 de marzo de 2003 compareció la representación judicial de la parte accionada y presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención.

En fecha 18 de marzo este Tribunal declinó la competencia en razón de la cuantía por cuanto la reconvención fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,oo) y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial.

Luego de múltiples incidencias acaecidas en el iter procedimental, en fecha 1 de agosto de 2005 el nombrado Juzgado dictó sentencia declarando la nulidad del acto de admisión de la reconvención de fecha 16 de abril de 2002 y los actos posteriores a éste, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal, “a los fines de que continúe conociendo la presente causa, ordenando la apertura a pruebas del presente juicio”.

En fecha 3 de mayo de 2006 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR.

En fecha 12 de diciembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el expediente y se avocó la Juez Titular de este Juzgado.

En fecha 14 de marzo de 2007 este Tribunal, dando cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada por la Alzada, abrió el lapso probatorio en la presente causa.

Abierto el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 9 de abril de 2007 se acordó agregar a los autos Oficio proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por guardar relación con el presente expediente.

En la misma fecha se acordó, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir por cuatro días el lapso para dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación.

Afirmó la parte actora en su libelo: “…En fecha 16 de junio del año 2000, suscribí un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi propiedad con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SIMOZA por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó anotado en los Libros respectivos bajo el No. 55, Tomo 48. El inmueble arrendado en dicho contrato está constituido por un Apartamento para vivienda ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, Conjunto Residencial BOSQUE ALEGRE, Torre “A”distinguido con el Nº y letra 16-A (…) En la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se fijó como término fijo de duración de UN (01) Año a contar del día 15 de junio del 2000; en la Cláusula Tercera se pactó el canón (Sic) de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al día 15 de cada mes. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que la prenombrada Arrendataria no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales y hasta la presente fecha, desde el vencimiento del contrato, ha estado atrasada en el pago de los canones (Sic) de arrendamiento así como también en la entrega del inmueble arrendado (…). Continúa la representación judicial de la parte actora esgrimiendo lo siguiente: “En muchas oportunidades se le exigió a LA ARRENDATARIA no sólo el pago de los canones (Sic) de arrendamiento vencidos sino también la entrega del inmueble arrendado por estar vencido el contrato el contrato con el respectivo pago de la Cláusula Penal pactada y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) meses luego del vencimiento del contrato ocurrido el día 16 de junio de este año 2001 sin que LA ARRENDATARIA cumpla sus obligaciones haciendo caso omiso de mis requerimientos. Además del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento LA ARRENDATARIA, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SIMOZA, también incumplió con un convenio privado suscrito por ella donde se comprometía de manera expresa en manetemer (Sic) al día en los pagos del condominio del apartamento arrendado, pero para mi sorpresa la Junta de Condominio de las Residencias Bosque Alegre me dirigen correspondencia donde me intiman al pago de la deuda acumulada de los recibos de condominio desde el mes de Marzo de 1.998 (Sic) hasta el mes de agosto de 2001 que alcanza la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.449.305,07) más los Intereses de Mora por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 177.903,07)...” Al individualizar su pretensión el accionante demanda a la nombrada ciudadana a que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: “1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 16 de junio de 2000. 2.- Que en cumplimiento con la obligación de hacer que le impuso el Contrato de Arrendamiento, me pague la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), correspondientes a los meses Mayo y Junio del 2001 a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por cada mes de atraso en las pensiones de arrendamiento. 3.- Que en cumplimiento de la obligación suscrita con la arrendadora antes identificada, cancele la deuda pendiente con la Junta de Condominio de las Resc. Bosque Alegre, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.627.208,97) suma esta que corresponde a los recibos de condominio atrasados desde el mes de marzo del año 1.998 hasta el mes de agosto del año 2001 por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.449.305,07), más la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 177.903,07) por concepto de intereses moratorios. 4.- Que en cumplimiento de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito y vencido el día 16 de junio del 2001 y habida cuenta que han transcurrido cuatro (4) meses sin que la parte que aquí se demanda manifestara su intención de desocupar el inmueble así como tampoco la cancelación de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, me cancele la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondientes a los períodos : 15-07 15/8 15/9 y 15/10 del presente año 2001 en razón de Diez Mil Bolívares diarios; asimismo demando la cantidad que resulte por aplicación de esta Cláusula Décima Cuarta desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta su total y definitiva cancelación de los concepto (Sic) que aquí se demandan y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 5.- Que en cumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento entregue el inmueble arrendado libre de personas, animales y bienes. 6.- que cancele la parte demandada las costas y costos que se causen en el presente procedimiento (…) y 7.- Solicito al Tribunal la aplicación del método INDEXATORIO sobre las cantidades demandadas y solicitada a que sea condenada …”

Contra tales imputaciones la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la litis expresó: “… Rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes. Niego a todo evento que la relación sea de carácter arrendaticio, puesto que la voluntad declarada en el presunto contrato de arrendamiento no es la volitiva y aceptada por mi representada quien ha sido objeto de una serie de artimañas y maquinaciones cubiertas con una apariencia jurídica como lo fueron las presuntas hipotecas de primer grado que constan de documentos que más adelante paso a determinar y posteriormente una presunta venta con pacto de retracto que constituye una negociación que no tiene otro carácter que la simulación realizada por el accreedor (Sic) de mi representada para despojarla del inmueble y posteriormente realizar el presente juicio para que en definitiva pueda proceder4se (Sic) a la desposesión jurídica con una medida cautelar que diera la apariencia de que estaban realizando negociaciones verticales cuando en la definitiva fueron negociaciones plasmadas en documentos para desvirtuar en esta forma la verdad de los hechos. Es el caso ciudadano Juez que me ví en la necesidad de acudir a un prestamista, prestamistas éstos que usualmente realizan este tipo de operaciones y cuyo fundamento básico constituye la usura que practican para despojar con facilidad a los propietarios de inmuebles (…) Ciertamente Ciudadano Juez la triste historia de este caso es que mi representada recibo (Sic) en calidad de prestamo (Sic) la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, y más aun, que con un precio irrisorio idealista abstracto pueda haberse puesto el acreedor de mi representada y convertirse en propietario de un apartamento que tiene un valor no menor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 40.000.000,oo). Ciudadano Juez todas las circunstancias anotadas son elementos de convicción para determinar que mi representada fue objeto de un resquebrajamiento de la voluntad declarada en los citados documentos para ser despojada del inmueble con operaciones que constituyen un carácter simulado y que son nulas de pleno derecho, llevadas por la presión del agiotista para quedarse con la propiedad del inmueble, máxime cuando mi representada es una persona joven y que vive de su trabajo y que no tiene otros bienes de fortuna. Es mas ciudadano Juez, con el engaño de que ella disfrutaba de su propiedad le hizo suscribir un contrato de arrendamiento de fecha 16 de junio del 2000 que cursa en autos , en cuyo contrato se estipula en la cláusula 4ta, que la falta de pago de dos cánones, dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado todo locuaz constituye el objeto de dicha demanda y el prestamista se niega a recibir los cánones de arrendamiento a los fines de encontrar una forma fácil de despojarla del inmueble con la medida cautelar de secuestro acordada y es por lo que todo (Sic) estos actos de apariencia jurídica resultan viciados y nulos y configuradotes de los negocios jurídicos que he descrito y que preceden en este escrito por lo que solicito sean declarados nulos, sin efecto válido…”


Trabada en esta forma la litis pasa este Tribunal a examinar las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción y la defensa explanadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, de acuerdo con las reglas que informan la distribución de la carga probatoria establecidos en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2000, anotado bajo el N0 55, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, el cual como instrumento público que es, constituye plena prueba del negocio jurídico a que el se refiere.

2. Escrito mediante el cual la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SIMOZA reconoce expresamente que en el contrato de arrendamiento se incurrió en una omisión al no señalar que forma parte de sus obligaciones como arrendataria pagar los gastos comunes del apartamento arrendado, señalando más adelante: “Dichos pagos corresponden a los años 1998-1999-2000 hasta el 30 de junio de 2001”. Este Tribunal valora esta prueba como instrumento privado reconocido al no haber sido desconocida dentro del lapso que fija el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el compromiso allí asumido al devenir del contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 15 de junio de 2000 no puede incluir compromisos anteriores a esta fecha.

3. Carta misiva dirigida al ciudadano OSWALDO SÁNCHEZ, presuntamente suscrita por el Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio de Bosque Alegre, referente a un estado de cuenta, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial.

4. Sesenta (69) Recibos de Pago de cánones de arrendamiento sin suscribir correspondientes a los meses de julio de 2001 a marzo de 2007. Este Tribunal observa respecto a tales instrumentales que fueron producidas por la parte actora en razón de lo cual se viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se decide.

5. Veintiocho (28) Recibos de Condominio sin determinarse quién los produjo a nombre de la ciudadana MARÍA SIMOZA, carece de valor probatorio por carecer de firma o sello del emisor de tales recibos y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Copia simple de documento mediante el cual la parte demandada constituye a favor de la parte actora hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente causa por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 5.800.000,oo), presuntamente protocolizada en fecha 11 de diciembre de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda, anotada bajo el No 40, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre, al no haber sido impugnadas en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil como prueba de haberse efectuado el negocio jurídico allí contenido.

2. Copia simple de documento de liberación de la hipoteca protocolizado en fecha 11 de febrero de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Seis del Tercer Trimestre. Este Tribunal observa que los datos de registro de la hipoteca que se libera corresponden con la señalada en el párrafo anterior, sin embargo ésa se constituyó por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 5.800.000,oo), y la que se menciona en el documento de liberación se constituyó por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 14.150.000,00).

3. Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SIMOZA vende con pacto de retracto al ciudadano OSWALDO SÁNCHEZ APONTE el apartamento objeto de la presente causa, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 1997 ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias, anotado bajo el No 40, Protocolo Primero, Tomo 6 del Primer Trimestre, al no haber sido impugnadas en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil como prueba de la titularidad de la parte actora sobre dicho inmueble.

4. Oficio No 15F3-566-2007-003409 de fecha 2 de abril de 2007 emanado de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del Ministerio Público, donde se limita a informar a este Juzgado que ante ese Organismo cursa una investigación en relación al inmueble objeto de la presente causa donde aparece como denunciante la parte demandada y como denunciado la parte actora, el cual aun cuando fue recibido extemporáneamente se valora en aplicación al derecho constitucional a la defensa, observándose que de éste sólo se desprende la existencia de un procedimiento de investigación penal sin terminar incoado por la parte accionada, no aportando elementos de convicción que refuercen los argumentos esgrimidos como defensa por la parte demandada.

Efectuado como fue el examen de los elementos probatorios cursantes en autos y tomando en consideración que la parte demandada esgrimió como defensa un vicio de la voluntad dirigida a atacar la validez del contrato de arrendamiento que origina la presente acción, la cual está prevista como causal de nulidad relativa o anulabilidad en el artículo 1142 del Código Civil, que establece: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad de las partes 2° Por vicios del consentimiento”, se requiere significar que es requisito necesario para que prospere esta defensa que esté plenamente demostrado que los vicios que se denuncian fueron capaces de eliminar los efectos de la obligación contraída y así desvirtuar la presunción legal de validez de que está revestido el contrato cuya resolución se demanda (documento autenticado ante un funcionario público), de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil donde está claramente establecido en la Cláusula Tercera el compromiso de la arrendataria de cancelar al arrendador un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00), el cual es denunciado por la parte actora como incumplido.

En este orden de ideas, se aprecia de las actas del expediente que la parte demandada no demostró de ninguna manera los defectos denunciados en cuanto a que la celebración del contrato de arrendamiento fue objeto de un resquebrajamiento de su voluntad, pues de los documentos presentados en copias simple sólo se infiere que entre las partes de este juicio se efectuaron una serie de negociaciones de naturaleza civil previstas en nuestra legislación vigente.


En cuanto al argumento expuesto por la accionada en el escrito de contestación a la demanda cuando señala que la parte actora se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, para así incoar el presente juicio y despojarla del inmueble a través de la medida de secuestro, que de haber sido cierta esta afirmación la ley arrendaticia inmobiliaria ofrece para este supuesto de hecho la posibilidad de instar el procedimiento consignatario para así ser considerado el arrendatario en estado de solvencia.

Ahora bien, en lo referente a los petitorios contenidos en el libelo concernientes a diversos pagos, observa quien aquí decide en relación a los contenidos en los numerales 2º y 3º que la presente demanda fue enmarcada dentro del artículo 1167 del Código Civil que señala lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En esta disposición el legislador previó tres vías para la acción por contravención de una convención, es decir, tres vías independientes que nacen de una misma fuente: el incumplimiento, y que con fundamento en este principio pueden ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras o acumularse las que no son incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato.

En el caso de especie el demandante eligió únicamente la vía de la resolución del contrato y no la de daños y perjuicios, por lo que resulta improcedente el que se pretenda conjuntamente con la resolución del contrato el pago de las pensiones locativas insolutas y la deuda condominial, (cumplimiento de obligaciones contractuales), aunado a que el monto de esta última no quedó demostrado conforme a los normas establecidas en el texto adjetivo civil, siendo igualmente improcedente la indexación solicitada sobre tales cantidades. Así se declara.

En cuanto al pago de la cláusula penal, se aprecia que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil se puede constituir una obligación con cláusula penal, caso en el cual el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligaciones se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento; cláusula que constituye una compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, siendo que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico está prohibido que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo.
Resulta de esta forma que las partes pueden establecer contractualmente una cláusula penal, de manera que cuando se trate como en el caso de autos, de un contrato a tiempo determinado donde se pactó expresamente una cláusula penal, la comprobación de tales daños y perjuicios se hace innecesario, como bien lo ha reconocido en forma reiterativa nuestra jurisprudencia nacional.

Ahora bien, tal como se desprende de la lectura del contrato de arrendamiento las partes contratantes establecieron en la cláusula décima cuarta una penalidad para resarcir los eventuales daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de marras, por lo que corresponde a esta juzgadora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, darle la interpretación correspondiente en vista de que la parte demandante ha reclamado la ejecución de la misma. En dicha cláusula se dispone que la arrendataria deberá pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble después de vencido el contrato, es clara la intención de las partes en cuanto a las causas que dan origen a este pago, se aprecia que en la presente causa se dan los supuestos para el reclamo de la cantidad establecida en la disposición contractual.

Por otra parte, quedó también establecida la forma de computar el lapso de días en que debe aplicarse la penalidad indicada, no obstante la traba procesal de la presente causa estuvo signada por unos eventos que, en aras de la justicia social y económica que debe privar en nuestra estructura judicial, le permite a esta juzgadora hacer consideraciones ciertas para una justa aplicación de dicha penalidad. En efecto las actas procesales que conforman el expediente queda evidenciado que como quiera que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de agosto de 2005 anuló el auto de admisión de la reconvención dictado por el mismo en fecha 16 de abril de 2002, declarando nulas las actuaciones posteriores a éste, de donde se deduce que el retraso del proceso durante ese lapso en ningún caso puede imputarse a las partes contendientes y si a la administración de justicia.

En consecuencia, decide esta juzgadora que este período debe quedar excluido de la penalización fijada en la nombrada cláusula por lo que el cálculo para la indemnización del daño debe computarse desde el 16 de junio de 2001 hasta el 16 de abril de 2002 y desde el 1º de agosto de 2005 al 13 de abril de 2007, fecha de emisión de la presente decisión debiendo procederse a los fines de su cálculo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano OSWALDO SÁNCHEZ APONTE contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SIMOZA, arriba identificados.

Como consecuencia de la presente decisión se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de junio de 2000, cursante a los folios 154 al 157 de la primera pieza del presente expediente.

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado libre de personas, animales y bienes y en el mismo buen estado de conservación que lo recibió.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de la indemnización prevista en la cláusula décima cuarta del contrato la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,oo), por el lapso establecido en la parte motiva de presente fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de abril de Dos mil siete (2007). Años 196º y 148º.

LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO


CARLOS MORILLO

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.


EL SECRETARIO




LCH/ev*
Expediente N° E-2001-238