BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° D-2007-011
PARTE ACTORA: AIDA PADRON DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.411.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.819.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CARREÑO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.105.545.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: DESALOJO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento judicial arrendaticio por demanda incoada por la ciudadana AIDA PADRON DE PLASENCIA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO BOHORQUEZ, siendo admitida por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007 y ordenando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 27 de marzo de 2007 el Alguacil del Tribunal presentó informe donde da cuenta al juez de haber practicado la citación personal del demandado y consigna el recibo correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2007 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la actora en el escrito libelar, que en fecha 22 de febrero de 2005, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO BOHORQUEZ, sobre una vivienda unifamiliar, signada con el No. 1, ubicada en la Quinta Yeralmaca, Calle Tacoa, Urbanización Potrerito, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta en contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 13, y que en su cláusula tercera establece que el canon de arrendamiento mensual es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (500.000,oo) y que el arrendatario se compromete a pagar por adelantado los primeros cinco días de cada mes y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador exigir de inmediato la desocupación del Inmueble. Que en fecha 1º de julio de 2005 la parte actora notificó al arrendatario con treinta (30) días de anticipación que el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ellos el cual ocurriría el 1 de agosto de 2005, y por lo tanto urgía firmar uno nuevo, y que en caso de desacuerdo, debería desocupar el inmueble. Que en la cláusula séptima del contrato el arrendatario se comprometió a pagar el consumo de la línea telefónica, la cual es de la exclusiva propiedad del arrendador, y que durante la vigencia del contrato se perdió la misma. Que desde la fecha de la referida comunicación el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pago por lo que a la fecha de la demanda adeuda diecinueve (19) mensualidades. Que por tales razones demanda el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó diligencia y no escrito como lo exige el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, donde rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su asistido.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la demandada rechazó en forma pura y simple la demanda, negando los hechos y el derecho allí invocados, sin alegar hechos nuevos, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente y a tal efecto se observa que sólo la demandante produjo en su oportunidad legal medios probatorios, a saber:
Pruebas Documentales:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente notariado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del documento de compra venta del inmueble, debidamente registrado, dicha prueba resulta impertinente pues no es objeto de controversia la propiedad del inmueble arrendado.
• Original de carta dirigida por la parte actora a la parte demandada mediante la cual le notifica la urgencia de firmar un nuevo contrato de arrendamiento, donde aparece la firma del demandado, al no haber sido desconocida dentro del lapso establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba de haber sido recibida por su destinatario.
Prueba de Inspección Judicial:
• Inspección Judicial en el Libro de consignaciones llevados por este Tribunal, por medio del cual se deja constancia que hasta el día 17 de abril del presente año no aparece asentada ninguna consignación efectuada por el ciudadano JOSÉ CARREÑO BOHORQUEZ, a favor de la ciudadana AIDA PADRÓN DE PLASENCIA, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal, con vista a que la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho a formular observaciones conforme lo establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como prueba de la circunstancia inspeccionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem.
Efectuado el examen y valoración del material probatorio aportado por las partes, se observa que el actor fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir: la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil solo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.
En el contrato inquilinario bajo examen las partes establecieron en su Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000) mensuales, los cuales serían cancelados en la oficina del arrendador los primeros cinco (5) días siguientes por adelantado, lo que origina el derecho del accionante a solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Sentado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas y, que específicamente en materia inquilinaria el Código Civil contempla en sus artículos 1579 al 1628 las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1592 ejusdem), y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contratos, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1579 ibidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), y es precisamente por la que se demanda en el presente juicio.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara Con Lugar la acción de desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentada por la ciudadana AIDA PADRON DE PLASENCIA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO BOHORQUEZ, identificado en este fallo.
2. Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el No. 1, ubicada en la calle Tacoa, Quinta “Yeralmaca”, Urbanización Potrerito, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR
CARLOS MORILLO ZAMBRANO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 am.
EL SECRETARIO TITULAR
LCH/Cm.
Expediente No. E-2007-011
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