En el día de hoy veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para la práctica de la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la parte actora, ciudadano GERMAN A. AYALA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.857.894, acompañado de su representante legal, ciudadana DANMARA FATIMA DOS RAMOS ANGULO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.268, en la siguiente dirección: apartamento distinguido con el Nº 6-3, ubicado en el piso 6, del Edificio Conjunto denominado Residencias TIUNA, Torre “D” de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Una vez en el sitio, se procedió a efectuar repetidos toques en las puertas del inmueble objeto de la medida, sin ser atendido por persona alguna, motivo por el cual se realizaron todas las diligencias pertinentes para localizar a los co-demandados, ciudadanos TOVAR PADILLA JAVIER EMILIO y BOYER BELANDRIA YANCIL ELENA, siendo ésta última localizada vía telefónica. Aproximadamente a las doce meridiem (12.00 m), se presentó en el inmueble objeto de la medida, una persona que dijo llamarse, BOYER BELANDRIA YANCIL ELENA, y a tal efecto presentó la cédula de identidad a los fines de verificar su identidad, constatándose de la lectura de la misma el nombre que afirma tener, y el correspondiente número, signado con los guarismos 6.309.930. Luego de verificada la identidad de la prenombrada ciudadana, ésta permitió el acceso al interior del inmueble de los miembros que conforman el Tribunal y los funcionarios policiales que los resguardan, y una vez allí fue impuesta del contenido de la comisión leyéndole el contenido integro de la misma, ante lo cual manifestó ser la parte demandada. Seguidamente, se exhortó a la mencionada ciudadana, en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal comitente, para que presentase recibos emanados de la parte actora o de un Tribunal competente para recibir consignaciones arrendaticias, de la totalidad de los canones de arrendamiento demandados por la parte actora en el libelo de demanda, los cuales corresponden a los meses de AGOSTO A NOVIEMBRE DE 2006 a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) por mensualidad, lo que asciende a la suma de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00), a lo que respondió: “no poseo ningún documento que acredite el pago de los cánones antes descritos, por cuanto el propietario se negó a recibirlos en forma personal, y también cerro las cuentas que se conocían para efectuar los respectivos depósitos, y desconocía que el pago se podía efectuar por ante un Tribunal de consignaciones”. Ante tal afirmación, y en virtud de que la prenombrada ciudadana no presentó ningún documento que acreditase el pago, el Tribunal acordó la ejecución de la medida de Secuestro decretada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Acto seguido, se instó a la mencionada ciudadana, para que efectuare el retiro voluntario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, en virtud que sobre ellos no recae medida alguna, quien manifestó su conformidad, y procedió a retirar los mismos en forma voluntaria. Igualmente, se deja constancia que a petición de la parte actora se designa como cerrajero al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien luego de ser impuesto de las generalidades de ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas al cambio de las cerraduras que conducen al interior del inmueble. Acto seguido, el tribunal conforme lo dispone la comisión conferida, procede a juramentar a la parte actora como depositario del inmueble objeto de la medida, procediendo de seguidas a ejercerlo. Una vez concluido el retiro voluntario de los bienes, la parte actora, acompañado de su representante legal ya antes identificado, pidieron ser oídas por el Tribunal y exponen: Por cuanto fui designado por el Tribunal comitente, depositario judicial del bien objeto de la presente medida, recibo conforme el inmueble libre de bienes y de personas así como las llaves del mismo. Se deja constancia que estuvieron presentes los funcionarios policiales ANIBAL USTARIZ y JHON GONZALEZ, s/p el primero y el segundo placas 074 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. Se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en las puertas del inmueble. En éste estado y siendo las 4:30pm el Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


MARIO ESPOSITO C.
PARTE ACTORA y
DEPOSITARIO DEL INMUEBLE



REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE ACTORA

LOS NOTIFICADOS



EL CERRAJERO


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES





LA SECRETARIA ACC.,


OMAIRA MATERANO
COMISIÓN N° 2096-07