REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: SIMON RAFAEL STRUBINGER GERBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 230.729.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 6.877.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.259.
PARTE DEMANDADA: CLEIDA NELIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de Identidad No. 5.170.219.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ALEXANDER ALCAIDE TORREYAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 12.558.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.988.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano SIMON RAFAEL STRUBINGER GERBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 230.729 asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad No. 6.877.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.259 a través del cual demanda a la ciudadana CLEIDA NELIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de Identidad No. 5.170.219, por desalojo de un inmueble constituido por una casa, ubicado en El Vigía, Calle Real, casa No. 9-3, piso 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por haber incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Alega la parte actora que en fecha 15 de Enero de 2003, a través de documento privado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CLEIDA NELIDA CASTILLO ya identificada, que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato la arrendataria convino en cancelar puntualmente el canon de arrendamiento; que no ha cancelado el canon correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero 2007; que la relación arrendaticia fue pactada por el plazo fijo de un año y que “…por voluntad de las partes se mantuvo la relación contractual arrendaticia, motivo este por el cual el contrato de arrendamiento, que en principio era a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado…”; que debido al incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: Al desalojo del inmueble dado en arrendamiento; SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios, causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, calculados en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 260.000,OO); TERCERO: Los daños y perjuicios causados hasta la entrega material del inmueble; CUARTO: “De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios causados y los que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega material del inmueble”; y QUINTO: Las costas y costos que genere la presente acción.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó los artículo 33 y el literal a) del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.266 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Acompañó a su libelo de demanda como documentos fundamentales original del contrato de arrendamiento; original de los recibos de los cánones de arrendamiento insolutos del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2006; y del 15 de Diciembre de 2006 al 15 de Enero de 2007.
En fecha 8 de Febrero de 2007, sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado y en fecha 16 de Febrero del año en curso, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2007, la parte actora procedió a otorgar poder apud acta a la profesional del derecho ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, ampliamente identificada en autos; y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, compulsa que fue librada el mismo día.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del año en curso, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana CLEIDA NELIDA CASTILLO, identificada en autos, y consignó el recibo de citación firmado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana CLEIDA NELIDA CASTILLO asistida por el abogado DAVID ALEXANDER ALCAIDE TORREYAS, identificado en autos, consignó ante la Secretaría del Tribunal escrito de contestación de la demanda a través del cual negó, rechazó y contradijo la demanda y alegó que a principio del mes de Diciembre de 2006 se dirigió a la casa del ciudadano SIMON RAFAEL STRUBINGER GERBER, para cancelarle el mes de Diciembre y no le quiso recibir el pago y le indicó que debía entenderse con su abogada que se encontraba ubicada en la Avenida Bermúdez, Edificio Torre Construcción, Piso 6, Oficina 6E; que al sostener la entrevista con la abogada, esta también se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento y que le informó “…que el canon de arrendamiento estaba aumentado en un cien por ciento y solo recibiría el doble de lo estipulado…”; que el propietario del inmueble tampoco iba a recibir el pago del canon de arrendamiento porque lo que quería era la entrega del inmueble; que desconocía cual era el procedimiento a seguir en su casos, no se había negado a cumplir con su obligación y que por la mala fe del propietario la hizo caer en mora; que está dispuesta a entregar el inmueble en un tiempo prudencial y solicita se le conceda un lapso “justo” a los fines de buscar una vivienda debido a que tiene un hijo menor de edad.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de éste derecho y promovió entre otras pruebas la confesión efectuada por la demandada en su escrito de contestación cuando alegó que no realizó el pago de los cánones de arrendamiento.
II
De seguidas éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
La parte demandada afirmó en su escrito de contestación que no había cancelado el canon de arrendamiento debido a que tanto el propietario del inmueble como su abogada se habían negado a recibir el pago. Tal afirmación constituye una confesión y reconocimiento del hecho alegado por la parte actora con respecto a la falta de pago; en consecuencia y a tenor de lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba. Y así se decide.-
Señala la ciudadana CLEIDA NELIDA CASTILLO, parte demandada en el presente proceso, que nunca se vio involucrada en ningún tipo de desavenencias, razón por la cual desconocía el procedimiento a seguir cuando el arrendador se niega a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
El legislador patrio previó en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda sancionado en el año de 1947, hoy derogado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia en el año 2000 y que también consagra la figura de las consignaciones arrendaticias, procedimiento al que puede acudir el arrendatario cuando el arrendador rehúsa a recibir el pago, y se consagró con el fin de proteger a el arrendatario del inmueble ante la posible situación de morosidad en que podía hacerle incurrir el arrendador y que al efectuarse la consignación de acuerdo a las previsiones legales, produce el mismo efecto del pago.
La parte demandada CLEIDA NELIDA CASTILLO, ampliamente identificada en autos, alegó que desconocía el procedimiento a seguir, el artículo 2 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente: “La ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento.”; por lo tanto no puede alegar la parte demandada el desconocimiento del procedimiento a seguir para efectuar las consignaciones arrendaticias, pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como eximente de su incumplimiento. Y así lo considera.-
En otro orden de ideas la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el propietario del inmueble obró de mala fe al no quererle aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo incumplió con su obligación procesal de demostrar tal situación, debido a que la legislación venezolana, prevé en sus distintitos cuerpos legales la presunción de la buena fe y la mala debe probarse, así pues el Código Civil, en el artículo 789, establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla…”. Y así se considera.-
Por último corresponde analizar si el contrato suscrito entre las partes es a tiempo indeterminado o determinado para así determinar la procedencia o no de la acción propuesta.
Ha sido aceptado por la partes que se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Enero de 2003, que riela a los folios 11 al 13 del presente expediente que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada y en consecuencia se tiene por reconocido y con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció la duración de un (1) año fijo y sería prorrogable por períodos iguales siempre y cuando las partes de mutuo acuerdo así lo manifestaren.
No consta en autos y tampoco se desprende de los alegatos esgrimidos por las partes que hubo intercambio de comunicaciones escritas y contentivas del acuerdo de ambas partes de renovar el contrato, por lo que debe entenderse que el mismo venció el día 15 de Enero de 2004 y de forma inmediata se inició la prórroga legal a favor de la arrendataria, prórroga que a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que de forma expresa consagra una prórroga legal de seis (06) meses para aquellos contratos que su duración sea de un (1) año, subsumiendo el caso bajo análisis en el supuesto jurídico de la norma, se concluye que para el día quince (15) de julio de 2004 concluyó el lapso de la prórroga por lo que la parte demandada tenía la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento y la parte actora podría solicitar en caso de incumplimiento la entrega del mismo.
Ahora bien, lo anterior no ha ocurrido en el caso de marras pues la parte actora ha admitido en su escrito libelar que la ciudadana CLEIDA NELIDA CASTILLO continuó ocupando el inmueble y ella recibiendo el canon de arrendamiento, en consecuencia de lo anterior operó la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil y la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior en el presente caso es procedente la acción de desalojo propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 34, literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios debido a que quedó plenamente demostrado en autos, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y la parte demandada incumplió en el pago de dos mensualidades consecuentitas y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SIMON RAFAEL STRUBINGER GERBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 230.729, en contra de la ciudadana CLEIDA NELIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de Identidad No. 5.170.219; en consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble constituido por una casa, ubicada en El Vigía, Calle Real, casa No. 9-3, piso 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, derivados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; TERCERO AL pago de los daños y perjuicios causados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del presente fallo a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JESÚS PÉREZ BARRETO



Exp. No. 0534/2007
JVA