REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

196° y 148°
EXPEDIENTE N° 0521/2007

PARTE ACTORA: JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.155.710 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.740.308, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.270.
PARTE DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.903.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LIZZETTE CHACÓN BOGADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula Nro. V- 6.081.092, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.925.

MOTIVO: PARALIZACIÓN DE OBRA.

I

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de PARALIZACIÓN DE OBRA, presentado en fecha 24 de enero del año en curso, por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, debidamente asistido por el abogado PEDRO GARCIA RAMIREZ, ambos plenamente identificados, a través de la cual solicitó: La paralización y la desocupación por parte del ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL del inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en la población de El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del solicitante, debido a que éste último ha realizado unas obras de forma ilegal y que no fueron autorizadas por el propietario del referido inmueble ni por las autoridades competentes, asimismo solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva se acordaré la demolición de la construcción ilegal.
Como fundamento jurídico de su acción el solicitante invocó el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Como documentos fundamentales de la acción, la parte solicitante consignó mediante diligencia, el día 01 de febrero de 2007, copia simple del documento original de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud.
Sometida la demanda a la distribución de Ley le correspondió conocer a éste Tribunal y en fecha 02 de febrero de 2007, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y se ordenó la citación del ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, plenamente identificado, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho fijada en la tablilla del Tribunal, a fin que presentará los originales o copias certificadas de los Documentos o actas que evidencien la legalidad de uso dado del inmueble.
En fecha 07 de febrero de 2007, el secretario Titular, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación y el día 13 del mismo mes y año, el Alguacil Titular, dejó constancia de haber citado al ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, quien se negó a firmar el recibo.
El 15 de marzo de 2007, compareció el ciudadano JOEL MENESES TOVAR, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO GARCIA RAMIREZ, y solicitó la notificación del ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL. En esa misma fecha, se dictó auto acordando lo anteriormente solicitado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, el Secretario Titular, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL.
El 02 de abril de 2007, compareció el ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, debidamente asistido por la ciudadana LIZZETTE CHACÓN BOGADO, quien consignó escrito acompañado de: copia simple de la providencia de designación emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en fecha 25/07/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38261 de fecha 30/08/2005; copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social, Sala Especial Agraria en fecha 20/02/2003, copia simple del auto de apertura de la solicitud de la declaratoria de permanencia, emitida en fecha 16/03/07, suscrita por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Mediante el escrito arriba mencionado opone la excepción dilatoria de las cuestiones previas, previstas en el capítulo III, artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en lo referente para conocer la materia.

II

De seguidas pasa a pronunciarse sobre los puntos previos, que a continuación se señalan:
PRIMERO: Sobre el procedimiento a seguir: El artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que una vez recibida por el Tribunal la solicitud a que se refiere el artículo 102, ejusdem, se citará al ocupante del inmueble a objeto que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. En la segunda parte de este artículo se ordena que si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. Sigue estableciendo dicha norma, que esa decisión podrá apelarse libremente ante el juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. Termina dicho artículo estableciendo que el juez revocará la medida dictada cuando el interesado presente original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contenciosos administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso. Del procedimiento establecido en estas dos normas se pueden observar varias lagunas procedimentales, como por ejemplo: indica en que lapso debe ser presentados por el citado los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble, pero no indica que defensas, aparte de las consignaciones señaladas, podrá aquel interponer en ese acto; se indica que la decisión dictada en primera instancia podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien le ordena decidir en un plazo de diez días, pero no establece en que lapso debe decidir el de primera instancia y tampoco indica cual es el lapso para interponer la apelación contra la decisión dictada por el Juez de la causa; lagunas éstas que deben ser suplidas.
Ahora bien, establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen un procedimiento especial”. La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como se dijo contempla en parte un procedimiento especial, pero deja ciertas lagunas que tienen que ser llenados supletoriamente por el procedimiento ordinario, tal como lo contempla la norma supra transcrita, pero tal como lo sustenta el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág 10, “El procedimiento breve participa, en cierta forma, de ese carácter de ordinario; por él discurren también todas las demandas que no tengan asignado un procedimiento especial y su cuantía no excede del límite que haya señalado la autoridad competente (cfr Art 881)”.
Ahora bien, por la naturaleza de la solicitud planteada, no es cuantificada en dinero y por lo tanto no tiene una cuantía para poder determinar si el procedimiento supletorio a aplicar es el ordinario o el breve, para lo cual quien aquí decide toma en cuenta que el artículo 103 de la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece entre otras cosas, que de la decisión del Juez de la causa “…podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles…”, plazo que se asemeja al establecimiento en el procedimiento breve, artículo 893, que establece que: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia …”, lo que hace concluir que el legislador consideró que supletoriamente se debe aplicar el procedimiento breve a la cuestión que nos ocupa, por lo tanto: El plazo para dictar sentencia en el presente asunto es el contemplado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio,…”, pero como el procedimiento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contempló que las pruebas debían presentarse junto con la contestación a la solicitud, será desde esa fecha que comience a correr el lapso para dictar sentencia, correspondiente la presente fecha con el último día para hacerlo. La anterior aclaratoria es con la intención de ordenar el proceso, lo cual hace quien aquí decide como director del mismo, tal como lo consagra el artículo 14 ejusdem.
SEGUNDO: Se desprende del auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2007, que se ordena la citación del ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para que presente los originales o copias certificadas de los Documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble e igualmente se evidencia en la Boleta de Notificación librada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde se le hizo saber que debía comparecer para dar contestación a la demanda. Ahora bien, este Tribunal observa que se incurrió en un error material al señalar en la Boleta de Notificación librada conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se insta a la parte demandada a que contestará la demanda. Es necesario señalar que el procedimiento a seguir es el que se encuentra plasmado en el auto de admisión; este Tribunal considera improcedente realizar una reposición al estado de librar nuevamente la Boleta de notificación al ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, ya que sería una reposición inútil, porque el supra mencionado, se encuentra citado tal y como se desprende en la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 13 de marzo del año en curso, quien se negó a firmar el recibo y recibió la compulsa, por lo tanto el dicho ciudadano tenía conocimiento del juicio incoado en su contra y la Boleta de Notificación tiene como finalidad de hacerle saber lo declarado por el Alguacil, por lo que puede entenderse que hacer una reposición al estado de librar nueva notificación sería inútil y lo que haría es retardar el proceso; así se decide.
TERCERO: El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio de impulso procesal, le permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Quien suscribe, acoge el criterio sostenido en la sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado con respecto al principio de conducción judicial lo siguiente:
“…no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
El anterior fallo trascrito parcialmente sirve de fundamento a ésta juzgadora como directora del proceso, para que verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales, que señalan a continuación: a) de la forma del libelo de la demanda: En el contenido del libelo de la demanda el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, solicita en su petitorio la paralización y la desocupación inmediata del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la población de El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, la acción aquí propuesta en principio por la parte solicitante es la paralización de una obra que se está realizando en el mencionado inmueble, de su propiedad, así mismo solicita el desalojo del referido inmueble por parte del ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL; quien aquí decide, observa que el solicitante hace dos pretensiones totalmente incompatibles una de la otra, debido a que la solicitud de PARALIZACIÓN DE OBRA, es un procedimiento especial y se rige por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la acción de desalojo, se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía e igualmente a través de la interposición de la acción interdictal (Acción que protege la posesión) en caso de prosperar, se ordena el desalojo del Inmueble. Por lo que puede observarse en el referido libelo hay una confusión en relación a las pretensiones propuestas por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, razón por la cual no se puede precisar cuales son los hechos que resultan contrarios a la Ley y mucho menos, cual es la acción propuesta. Y así lo considera.
b) De la norma invocada por el solicitante en el libelo; el artículo 129 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela que establece: “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañados de estudios de impacto ambiental y socio cultural…”. Se desprende de la norma antes citada que el legislador de alguna forma busca de proteger el medio ambiente en relación cuando el ecosistema se ve alterado por la mano del hombre y ocasione daños irreparables a la naturaleza, como ejemplo, manejo, almacenamiento de desechos tóxicos, talas indiscriminadas es decir pasivos ambientales que jamás podrán ser recuperados, por no haberse tomado las medidas previsivas para la protección del ambiente y en virtud de ello, la Ley Orgánica del Ambiente, tiene como objetivo fundamental la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida, por lo tanto es necesario el requerimiento de la permisología solicitada, el estudio de impacto ambiental, que se refiere como va repercutir los daños ambientales en futuro y un estudio socio cultural, que determine el beneficio que se obtendrá en mejoras de las condiciones de vida de una población parcial o general. Ahora en el caso de marras, la parte solicitante no trae a los autos, pruebas que demuestran que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, haya incurrido en la destrucción o daño eminente del ecosistema del referido inmueble y por otra parte el caso que aquí se ventila es que el ciudadano antes prenombrado no solicitó autorización al propietario del inmueble para la realización de una obra determinada, quien aquí decide, considera que la norma invocada por el solicitante, no se ajusta a derecho con su pretensión. Y así se decide.
El artículo 21 de la Ley Orgánica de Ambiente, establece: “Las actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma irreparable y que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, sólo podrán ser autorizados si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.”
Se desprende de la norma antes descrita que cualquier actividad realizada por la mano del hombre que represente un daño inminente al ecosistema pero que del producto de esa actividad, se obtengan beneficios económicos y sociales que mejoren las condiciones del individuo, en relación a su sustento y calidad de vida, podrán ser autorizadas por el organismo competente, tomando en consideración los objetivos, criterios y normas establecidas por el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental; en el caso que aquí nos ocupa, este Tribunal considera que la referida norma no se ajusta a la pretensión del solicitante, en virtud que el solicitante, alega que no se le solicitó su autorización para realizar una obra determinada en el inmueble objeto de la presente demanda y en relación al daño o deterioro que pudiese ocasionar o que ocasionó, no consta en autos que pruebe dicho alegato, además la autorización debe ser solicitada por el organismo competente, siempre y cuando cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo en estudio, por lo tanto considera impertinente la norma invocada. Y Así se decide.
Ahora bien en cuanto al artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio que establece: “La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que implique ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes…”. En el artículo anteriormente transcrito señala que para la ejecución de cualquier actividad realizada por un particular que se encuentre involucrado el medio ambiente, donde sea alterado su ecosistema debe ser autorizado por el organismo competente. En este caso, el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra definido como Zona Protectora, la cual se encuentra bajo un régimen de administración especial, que establece la precitada ley, declaradas a través de decretos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y establecen las directrices y políticas para la administración de la correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas; el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, alega la violación de la norma bajo análisis, en virtud que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, no acudió a los organismos facultados para solicitar el permiso para la realización de actividades en dicho inmueble, que de alguna manera alteraron los recursos renovables, es decir que fueron desafectados y sin traer a los autos pruebas que demuestren dichos alegatos, de conformidad con lo establecido con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior este tribunal considera impertinente la norma citada por parte del solicitante.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que todos y cada uno de los ordenamientos invocados y analizados en el presente capítulo contemplan procedimientos administrativos y jurisdiccionales con consecuencias jurídicas diferentes e incompatibles entre sí, por lo tanto al existir contradicción, imprecisiones que imposibilitan establecer de forma clara cual es la acción propuesta por la parte actora y ante la ausencia del cumplimiento de los presupuestos procesales, debe ser declarado en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad de la demanda propuesta y así lo considera.


IV

Al no haberse cumplido con los presupuestos procesales se hace innecesario entrar a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de PARALIZACIÓN DE OBRA del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la población de El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, interpuesto por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.155.710 y de este domicilio contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.903., así como la solicitud de desalojo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO
Exp N° 0521/2007
JVA/jpb/jn