REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
196° y 148°
EXPEDIENTE N° 0512/2006
PARTE ACTORA: FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170.
PARTE DEMANDADA: ENIO RAMÓN ORTÍZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 94.719.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDA TRINIDAD YÁNEZ de DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.246.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.991, a través del cual demanda al ciudadano ENIO RAMÓN ORTÍZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 94.719, donde solicita que el demandado sea condenado por este Tribunal a la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carbonera Km. 18/19 de la carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, con una extensión de Ocho Mil Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (8.116.84 M2), con casa vivienda, un galpón de Quinientos Metros Cuadrados (500 M2) de superficie y demás bienhechurías sobre él, realizadas, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y libre de bienes y cosas, así como solvente de todos los servicios. Y cancelar los costos y costas del presente juicio, hasta su terminación definitiva, incluyendo el pago de honorarios de abogados.
Alega la parte actora, que el ciudadano FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI (hoy fallecido), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ENIO RAMÓN ORTIZ CORDERO, en fecha veintitrés de marzo del año 1.990 y el canon fijado en el referido contrato fue de BOLÍVARES SIETE MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 7.000,00). Igualmente alega la parte actora que desde el 10 de mayo del año de 1.991, fecha en que falleció el ciudadano FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento que hasta la presente fecha se ha mantenido en el mismo monto.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1159, 1.161, 1.163, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.614 del Código Civil Venezolano Vigente.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal y en fecha 30 de Noviembre de 2006, se le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0512/2006.-
En fecha 16 de Enero de 2007, compareció el ciudadano FRANK JOSÉ ZINATELLI CARDENAS, asistido por la Abogada ADRIANA FUENTES y mediante diligencia consignó marcado con la letra “A”, Partida de Nacimiento en original, marcado con la letra “B”, Acta de defunción en original, marcados con las letras “C”, “D” y “E” documentos de compra venta del inmueble y derechos de propiedad, marcado con la letra “F”, copia certificada del contrato de arrendamiento.
En fecha 16 de Enero de 2007, compareció la parte actora, ciudadano FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, asistido por la Abogada ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170 y presentó escrito donde otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada.
En fecha 16 de Enero de 2007, éste Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se instó al accionante a consignar los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación del demandado.
En fecha 09 de Febrero de 2007, compareció la parte actora, ciudadano FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, asistido por la Abogada ADRIANA FUENTES mediante diligencia solicitó a este Despacho librar comisión al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de gestionar la citación del demandado y consignó los fotostatos requeridos para la respectiva compulsa de citación.
En esta misma fecha este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por el actor y libró Exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de gestionar la citación del ciudadano ENIO RAMÓN ORTÍZ CORDERO, anexándole la respectiva compulsa.
En fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal dictó auto donde ordenó agregar al presente expediente, las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal.
En fecha 26 de Marzo de 2007, compareció el ciudadano ENIO RAMÓN ORTÍZ CORDERO, asistido por la Abogada LEYDA TRINIDAD YÁNEZ de DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.246 y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Abril de 2007, compareció la parte actora, ciudadano FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, asistido por la Abogada ADRIANA FUENTES y presentó escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales; en cuanto a la reproducción del mérito favorable de la contestación de la demanda, el Tribunal no admitió dicha prueba por ser ineficaz, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad; en cuanto al criterio jurisprudencial reproducido por la parte actora, el Tribunal no lo admite por cuanto el mismo no constituye medios de pruebas, igualmente ordenó librar Oficio bajo el N° 2007/151, al Juzgado del Municipio Carrizal, a los fines de informar a este Despacho, si ante ese Tribunal cursa expediente de consignación de pago de cánones de arrendamiento, efectuados por el ciudadano ENIO RAMÓN ORTÍZ CORDERO; y en fecha 16 de abril del año en curso se recibió respuesta del oficio librado a ese Despacho Judicial.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRIMERO: De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda:
a) Original de la partida de nacimiento del ciudadano FRANK ZINATELLI CÁRDENAS, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que demuestra que el accionante tiene cualidad por ser heredero del prenombrado ciudadano, así lo considera el Tribunal.
b) Original de la partida de defunción del ciudadano FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que demuestra que el accionante tiene cualidad por ser heredero del prenombrado ciudadano, así lo considera el Tribunal.
c) Copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “LA CARBONERA” Km 18/19 de la carretera panamericana, a los ciudadanos FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI, FRANCESCO RUSSO FORTUNATO y FRANCESCO FEDELE RUSSO LAVIANO, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), en fecha 14 de junio de 1.978, quedando registrado bajo el N° 50, protocolo primero, Tomo 14° , por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
d) Copia Certificada del documento de compra venta del 33% que le hiciere el ciudadano FRANCESCO RUSSO FORTUNATO al ciudadano FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI, en fecha 10 de mayo de 1988, sobre el inmueble constituido por lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “LA CARBONERA” Km 18/19 de la carretera panamericana, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 1.988, el cual quedo inserto en el Libro de Autenticaciones, llevado por la referida Notaría bajo el N° 10, Tomo 48, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
e) Copia Certificada del documento de compra venta del 33% que le hiciere el ciudadano FRANCESCO FEDELE RUSSO LAVIANO al ciudadano FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI, en fecha 10 de mayo de 1988, sobre el inmueble constituido por lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “LA CARBONERA” Km 18/19 de la carretera panamericana, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.988, el cual quedo inserto en el Libro de Autenticaciones, llevado por la referida Notaría bajo el N° 62, Tomo 42, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
f) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI y ENIO RAMON ORTIZ CORDERO, celebrado en fecha 23 de marzo de 1.990, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2003, el cual quedo inserto en el Libro de Autenticaciones, llevado por la referida Notaría bajo el N° 59, tomo 40, el referido documento público no fue impugnado, tachado ni desconocido por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
SEGUNDO: De las pruebas promovidas y aportadas en el lapso de pruebas.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, consignó escrito mediante el cual ratificaba las documentales acompañadas al libelo de la demanda que fueron analizadas con inmediata anterioridad.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora, donde se deja evidencia que el ciudadano ENIO RAMON ORTIZ CORDERO, no ha consignado el canon correspondiente a la relación arrendaticia en el Juzgado del Municipio Carrizal, demostrando así su incumplimiento con respecto al canon de arrendamiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
III
Estando en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Las partes han aceptado como cierto y no ha constituido controversia que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento y que el canon de arrendamiento se encuentra regulado en la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 7.000,00), hechos que han quedado plenamente demostrados en autos, pues ambos ambas alegaron la existencia entre ellas de la relación arrendaticia.
Con respecto a la acción propuesta, es decir, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago se ha precisado que solo procede en aquellos casos en que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado o plazos fijos, no obstante también puede intentarse la Resolución del Contrato de Arrendamientos de los contratos a tiempo indeterminado, siempre y cuando no se invoquen las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas al desalojo de los contratos y la consiguiente extinción del vínculo de derecho que une a las partes, tiene efecto ex nunc, terminado el contrato éste deja de producir sus efectos regulares hacia el futuro, sin posibilidad de efecto rectroactivo.
En virtud de lo anterior quien aquí decide, como punto previo al pronunciamiento de fondo, deberá determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, si es a tiempo determinado o indeterminado.
La parte actora consignó con el libelo de la demanda, Contrato de Arrendamiento de fecha 12 de marzo de 1.990 entre el ciudadano FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI y el ciudadano ENIO RAMON ORTIZ CORDERO, sobre un inmueble constituido por lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “LA CARBONERA” Km 18/19 de la carretera panamericana, el cual fue valorado en el análisis probatorio realizado con inmediata anterioridad.
En el referido contrato se estableció en la Cláusula Quinta; lo siguiente:
“El término de duración del presente Contrato, será por el tiempo de un (01) año fijo, un (01) mes antes de finalizar el año fijo, EL “ARRENDADOR” notificará a “EL ARRENDATARIO”, para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, si se llegase a un acuerdo entre ambas partes, caso contrario quedará por terminado el presente Contrato de Arrendamiento.”
De la cláusula anteriormente transcrita se desprende la voluntad inequívoca de las partes de contratar por un tiempo fijo, de un año, sin prorrogas. Igualmente en el libelo de demanda el accionante alegó que vencida la duración del contrato, el arrendatario continúo ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, el caso de marras se subsume en él supuesto jurídico consagrado en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece:
“Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
La legislación inquilinaria se caracteriza por ser de orden público, sus normas no pueden ser relajadas, en perjuicio del arrendatario que es considerado el débil jurídico de la relación arrendaticia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento es improcedente, pues a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo debe interponerse cuando el contrato de arrendamiento es verbal o a tiempo indeterminado. Y así lo considera el Tribunal.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ ZINATELLI CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.963.991 y de este domicilio en contra del ciudadano ENIO RAMÓN ORTIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-94.719.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. JESÚS PÉREZ BARRETO
Exp N° 0512/2006
JVA/jpb/jn
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