REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: FREDDY RAMON GAMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 8.681.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR MARVAL Y ROSMARVIC SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.824.138 y 13.231.542, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUGO ARNALDO MORENO SANTOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 4.280.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 11.226.884 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMON GAMEZ, asistido por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, ampliamente identificados en autos, a través del cual demandan al ciudadano HUGO ARNALDO MORENO SANTOS, igualmente identificado en autos, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: la Resolución del Contrato de Arrendamiento por haberse vencido el término y prórroga legal; SEGUNDO: la entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villa Trinidad, identificada con el número B42 de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y TERCERO: Las costas y costos procesales incluyendo los honorarios Profesionales del Abogado.
Alega la parte actora que en fecha 01 de Octubre de 2003 suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano HUGO ARNALDO MORENO SANTOS; que una vez vencido el contrato de arrendamiento se le participó al arrendatario la no renovación del mismo y se le informó sobre la prórroga legal, una vez vencida ésta, el demandado solicitó un plazo de gracia de tres meses y se le acordó a través del documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documento que quedó anotado bajo el No. 10, Tomo 203 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y que hasta la presente fecha el demandado no ha dado cumplimiento a lo acordado.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el artículo 33 literal “a” y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los Artículos 1.167, 1.159 y 1579 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a su libelo de demanda como documentos fundamentales el Contrato de Arrendamiento y el convenio suscrito por las partes.
Sometida la demanda a la distribución de Ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado y en fecha 02 de Marzo de 2007, fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada y el mismo día se libró la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil Titular de éste Juzgado y dejó constancia en el expediente de haber citado a la parte demandada ciudadano HUGO ARNALDO MORENO SANTOS, a quien le hizo entrega de lo compulsa de citación y se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha 20 de Marzo de 2007, compareció ante la Secretaría del Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y a través de diligencia solicitó a este Tribunal la citación de la parte demandada por parte del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y fue acordado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2007, compareció el Secretario Titular de este Juzgado y dejó expresa constancia de haber fijado la boleta de citación en la puerta del inmueble.
En fecha 26 de Marzo de 2007, compareció la parte demandada, ciudadano HUGO ARNALDO MORENO SANTOS, debidamente asistida por su Abogado, y confirió Poder Apud Acta al ciudadano MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334.
En fecha 27 de Marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda a través del cual aceptó que sus representados no han abandonado el inmueble debido a que no se le ha hecho entrega del dinero dado en depósito al momento de la firma del contrato de arrendamiento; que una vez vencido el plazo de gracia otorgado a sus representados continuaron ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el monto correspondiente al canon de arrendamiento; que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y que su representado sólo espera que se le devuelva la cantidad de dinero dada en garantía para hacer entrega del inmueble; que para el momento de la contestación de la demanda no hay en el inmueble dado en arrendamiento, casi pertenencias del demandado.
En fecha 12 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, y solicitó a este Juzgado se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble de la presente demanda con los fines de practicar una Inspección Ocular. En esta misma fecha, este Tribunal a través de auto fijó la oportunidad para la Inspección Ocular.
En fecha 17 de abril del año en curso, compareció la apoderada judicial de la parte demandante para consignar escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el tribunal dictó auto donde admitió las pruebas.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
No ha sido objeto de controversia el hecho de que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de arrendamiento que tenía por objeto el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villa Trinidad, identificada con el número B42 de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que no existe insolvencia por parte del arrendatario debido a que esto no fue alegado por la parte actora en su escrito libelar.
El hecho controvertido lo constituye la entrega, por parte del demandado, del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, que debía de tener lugar una vez vencido el “plazo de gracia” concedido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2006 y que quedó anotado bajo el No. 10, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Documento que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil. Y así se considera.-
En el documento analizado con inmediata anterioridad, se estableció que el ciudadano FREDDY RAMON GAMEZ, parte actora en el presente proceso, le otorgaba al ciudadano HUGO ARNALDO MORENO SANTOS, un plazo de gracia de tres (3) meses adicionales al ya otorgado con motivo de la prórroga legal, para que le entregara el inmueble; establecieron las partes que seguirían rigiendo las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento; en consecuencia no puede considerarse que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado cuando se desprende del mencionado documento que la intención de las partes era poner fin a dicha relación. Y así se considera.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que no había abandonado el inmueble, debido a que el arrendador no le había hecho entrega de la cantidad de dinero dada en calidad de depósito y la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,oo), declaración que debe ser considerada como una confesión espontánea y a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 hace plena prueba. Y así se decide.-
Con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada con respecto a las reparaciones efectuadas, así como las pruebas promovidas deben ser desechadas por no constituir, en la presente causa, como un hecho controvertido las reparaciones efectuadas al inmueble. Y así se considera.-
En vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar con lugar la acción propuesta en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
No obstante la anterior declaración este Tribunal recuerda a la parte actora ciudadano FREDDY RAMON GAMEZ, en la obligación que se encuentra de conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de reintegrar al arrendatario la cantidad de dinero recibida como garantía de las obligaciones contraídas por éste, obligaciones que fueron cumplidas pues de los alegatos esgrimidos por la parte actora y en especial del documento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2006 y que quedó anotado bajo el No. 10, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, no se desprende lo contrario. Y así se considera.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY RAMON GAMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 8.681.361 en contra del ciudadano HUGO ARNALDO MORENO SANTOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 4.280.080, en consecuencia se ordena a la parte demandada, efectuar la entrega material del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villa Trinidad, identificada con el número B42 de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinticinco (25) días de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JESÚS PÉREZ BARRETO

Exp. No. 537/2007