REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELcontra
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: EDILIA TERESA MALPICA VIUDA DE MAGO, HEIDI AUXILIADORA MAGO MALPICA, EDILIA MARGARITA MAGO MALPICA, EVELYN FABIANA DE JESUS MAGO MALPICA, EMELY ENRIQUETA MAGO MALPICA, ELVIA ANDREINA MAGO MALPICA y CELIA ELIZABETH MAGO DE BARRERA, venezolanas, mayores de edad, y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 602.091, 3.589.186, 4.843.703, 4.845.477, 5.455.779, 6.462.939 y 4.054.428 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO TORO GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.3924.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.307.
PARTE DEMANDADA: LUISA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. 3.587.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.861.
MOTIVO: DESALOJO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO TORO GARCES, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EDILIA TERESA MALPICA VIUDA DE MAGO, HEIDI AUXILIADORA MAGO MALPICA, EDILIA MARGARITA MAGO MALPICA, EVELYN FABIANA DE JESUS MAGOMALPICA, EMELY ENRIQUETA MAGO MALPICA, ELVIA ANDREINA MAGO MALPICA y CELIA ELIZABETH MAGO DE BARRERA, todos ampliamente identificados en autos, a través del cual demandan a la ciudadana LUISA CORTEZ, igualmente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y sea condenada en costas.
Alega la parte actora que su causante ciudadano FELIX ENRIQUE MAGO VAN-PRAAG, le arrendó de forma verbal a la demandada ciudadana LUISA CORTEZ el inmueble constituido por una casa, ubicado en el Vigía, lugar denominado Vista Hermosa, S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debido a que había perdido su casa y se le permitió que viviera provisionalmente en el inmueble arriba identificado, sin que cancelara ningún canon de arrendamiento; que en fecha 14 de mayo de 1976, se le solicitó que mediante una carta entregará el inmueble en un lapso máximo de tres (3) meses y no cumplió: que en fecha 18 de Marzo de 1996, a través del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial se le efectúo una oferta de venta y nunca respondió.
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora que en fecha reciente la hija de la demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, le manifestó a sus representados estar interesada en adquirir el inmueble, razón por la cual le indicaron contactara al ciudadano RAMON ENRIQUE SALINAS BOADA, persona encargada de la venta, con el transcurrir del tiempo se pudo constatar que no tenía intención de comprar y que procedieron a realizar mejoras y construcciones no permisadas por las propietarias; que dichas obras han desmejorado el terreno; que al no cancelar los cánones de arrendamiento solicita el desalojo del inmueble.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.592 del Código Civil, y los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo de demanda como documentos fundamentales los siguientes recaudos: Copia simple poder que le fuera otorgado al abogado LUIS ALFREDO TORO GARCES; Copia simple de los poderes otorgados a la ciudadana EDILIA TERESA MALPICA viuda de MAGO, por sus hijas; copias simples de los documentos de propiedad del inmueble; copia simple del Formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones con sus respectivos anexos; copia simple del auto de fecha 18 de marzo de 1976, suscrito por la juez del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial; copia simple de “Planilla de Pago2; copia simple de la comunicación suscrita por la ciudadana Luisa Cortez de fecha 14 de mayo de 1.978; copia simple de “NOTIFICACIÓN (OFERTA DE VENTA)”; copia simple del poder otorgado por la ciudadana EDILIA TERESA MALPICA DE MAGO, al ciudadano ROMAN ENRIQUE SALINAS BOADA Copia simple deL CERTIFICADO DE SOLVENCIA; Copia simple del oficio librado al Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 04 de julio de 2006; copia simple de “Croquis de situación del Inmueble”; copia simple de la comunicación de fecha 05 de septiembre de 2006, copias simples de las comunicaciones de fecha 24 de noviembre de 2006, 14 de mayo de 1.976, impresión fotográfica copia simple de planilla de información catastral; copias simples de planos; copia simple de planilla de inscripción catastral; copia simple de la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2006; e impresiones fotográficas.
Sometida la demanda a la distribución de ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal y mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.
En fecha 06 de Marzo de 2007, compareció ante este Juzgado, el apoderado judicial la Parte Actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación y el mismo día fue librada la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2007, el Alguacil Titular del mencionado Juzgado, dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana LUISA CORTEZ, a quien le hizo entrega de lo compulsa de citación y se negó a firmar el recibo de la misma.
El día 23 de Marzo de 2007, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la Parte actora, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal la notificación de la parte demandada de la declaración del Alguacil a través del Secretario de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo día se acordó lo solicitado.
En fecha 27 de Marzo del presente año, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia de haber fijado la boleta de citación en la puerta del inmueble.
Dentro de la oportunidad legal compareció el abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito de contestación, a través del cual como punto previo solicitó la declaratoria de nulidad del auto de admisión y consecuencialmente de la citación debido a que en el expediente no consta la orden de comparecencia indicando con precisión quien es la demandante; situación que le causa según su decir estado de indefensión, por no existir la certeza si las personas nombradas conforman un litis consorcio pasivo; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado debido a que según su decir el poder otorgado al ciudadano LUIS ALFREDO TORO GARCES, no cumple con las exigencias del artículo 155 ejusdem, pues el poder que riela al folio 13, “…no se dejó constancia que el otorgante haya exhibido los documentos que le confieren la cualidad para otorgar o conferir poderes a nombre de la ciudadana EDILIA TERESA MALPICA viuda DE MAGO; que el ciudadano ROMAN ENRIQUE SALINAS BOADA no tiene facultad para representar a las ciudadanas HEIDI AUXILIADORA MAGO MALPICA, EDILIA MARGARITA MAGO MALPICA, EVELYN FABIANA DE JESUS MAGO MALPICA, EMELY ENRIQUETA MAGO MALPICA, ELVIA ANDREINA MAGO MALPICA y CELIA ELIZABETH MAGO DE BARRERA.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en derecho que el causante de la ciudadana EDILIA TERESA MALPICA viuda DE MAGO, es decir el ciudadano FELIX ENRIQUE MAGO VAN-PRAAG, haya arrendado verbalmente el inmueble a la demandada; negó, rechazó y contradijo que su representada haya perdido su casa; negó, rechazó y contradijo que le haya solicitado la desocupación del inmueble que ocupa; negó, rechazó y contradijo que se haya comprometido a desocupar el inmueble; negó, rechazó y contradijo que se le hubiera notificado la oferta de venta; negó, rechazó y contradijo que MARIA DE LOS ANGELES PEREZ haya contactado a la propietaria del inmueble; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ROMAN ENRIQUE SALINAS le haya entregado los documentos mencionados en el libelo; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LUISA CORTEZ, haya efectuado obras ilegales que hayan desmejorado el terreno; negó, rechazó y contradijo que su representada esté incursa en la causal de desalojo contemplada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó, rechazó y contradijo que la demandada deba entregar el inmueble.
Aceptó como cierto que su representada nunca canceló los cánones de arrendamiento, debido a que nunca existió, ni existe, ni existirá contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIX ENRIQUE MAGO VAN-PRAAG; manifestó que el inmueble cuya entrega se solicita fue ocupado por su representada y su cónyuge desde el año de 1961, que comenzaron a construir una vivienda de acuerdo con sus necesidades con su propio esfuerzo y peculio; que contrataron el servicio de energía eléctrica, contrataron el servicio de agua potable, sembraron árboles frutales y han poseído de forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción desde el mes de mayo de 1961 y siempre con el ánimo de dueños. Impugnó el instrumento poder y las copias consignadas junto con el libelo de la demandada y rechazo la cuantía señalada en el libelo de demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes consignó escrito de promoción.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal se pronuncia previamente sobre los puntos previos opuestos:
PRIMERO: “…Nulidad del auto de admisión y la consecuente citación debido a que en el expediente no cursa la orden de comparecencia, indicando con precisión quien es la parte demandante…”.
La doctrina de nuestro máximo Tribunal, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la reposición no es un fin, sino una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
La vigencia del precepto contenido en la parte in fine del artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, consagra el principio elaborado por la doctrina del máximo Tribunal, de la finalidad útil de la reposición, pues dispone: “Que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado…”. Por lo tanto, es la obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen menoscabo en el derecho de defensa, para determinar si la reposición es procesalmente útil.
Sostiene Eduardo Couture, que siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden público, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley. Este primer intento de fijar la nulidad procesal, demuestra que no es cosa atinente al contenido mismo de derecho sino a sus formas; no es un error en los fines de justicia requeridos por la ley, sino de los medios dados para obtener esos fines.
Desde la vigencia de la norma contenida en la parte final del artículo 206 de la ley adjetiva, es obligatorio para los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple con el fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales con los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual esta destinado y ordenado por la ley. Claro es, que el carácter esencial de alguna de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma.
El otro aspecto regulado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Pero con la advertencia de que la nulidad sólo puede declararse en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el mismo, alguna formalidad esencial a su validez. Todo lo cual permite afirmar que la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa, al estado de practicarlo nuevamente. Esto se infiere claramente del texto del artículo 206 ejusdem, pues la facultad que concede de corregir las faltas de los actos procesales, sólo puede ejercerse ordenando la reposición cuando sea menester.
Lo establecido en el artículo supra indicado, consagra lo que es denominado por la doctrina como el “Principio Finalista de los actos Procesales”, el cual a partir de la promulgación de la actual Constitución ha adquirido rango constitucional, al garantizarse en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y por otra parte el artículo 257 expresa, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por lo tanto, queda plenamente establecido que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.
Esta juzgadora acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas y tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles, deberá examinar si el acto cuya nulidad se solicita sí contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, deberá determinar si la forma, que dice la parte demandada se omitió, es esencial, es decir, si impide al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención de un fin y si el acto ha alcanzo su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales.
En el caso de marras, la parte demandada sostiene que no consta en el expediente la orden de comparecencia indicando con precisión quien es la parte demandante, mal puede existir en el expediente la orden de comparecencia, cuando por mandato del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la compulsa con la orden de comparecencia debe ser entregada por el Alguacil del Tribunal a la persona o personas demandadas; en consecuencia nunca la orden de comparecencia deberá ser agregada al expediente. Y así se considera.-
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que la certificación efectuada por el Secretario del Tribunal le crea indefensión pues señaló que éste certificó “…que los demandantes son la ciudadana EDILIA TERESA MALPICA viuda DE MAGO plenamente identificada y las ciudadanas EDILIA TERESA MALPICA viuda DE MAGO, HEIDI AUXILIADORA MAGO MALPICA, EDILIA MARGARITA MAGO MALPICA, EVELYN FABIANA DE JESUS MAGO MALPICA, EMELY ENRIQUETA MAGO MALPICA, ELVIA ANDREINA MAGO MALPICA y CELIA ELIZABETH MAGO DE BARRERA, … por no existir la certeza si las últimas personas mencionadas conforman un litis consorcio pasivo con la ya mencionada EDILIA TERESA MALPICA viuda de MAGO…”
Se hace necesario precisarle al apoderado judicial de la parte actora cuando se habla de litis consorcio activo y litis consorcio pasivo, debido a que del texto transcrito se desprende una confusión entre demandantes y litis consorcio pasivo.
La existencia de pluralidad de partes es lo que la doctrina ha denominado litisconsorcio, entendida esta pluralidad de partes cuando varias personas demandan a una o cuando una persona demanda a varias, es así pues que se habla de litisconsorcio activo y en el segundo de los casos litis consorcio pasivo, estas personan poseen pretensiones comunes o un interés jurídico en los resultados de la sentencia.
Así pues la doctrina ha clasificado el litisconsorcio en necesario y voluntario o facultativo o útil; inicial u originario y sucesivo; activo y pasivo y mixto; simple o recíproco.
En el caso de marras, existe un litis consorcio activo, y no pasivo como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, pues solo existe un solo demandado la ciudadana LUISA CORTEZ. El litis consorcio activo se encuentra integrado por los herederos o sucesores del ciudadano FELIX ENRIQUE MAGO VAN-PRAAG, y se dice que es activo porque son varios los demandantes, tal como se desprende del escrito libelar, la repetición de un nombre en la certificación del libelo de demanda, por parte del Secretario del Tribunal no acarrea violación del derecho a la defensa de la parte demandada.
Para mayor abundamiento es importante destacar que en la oportunidad en que se le hizo entrega de la orden de comparecencia de acuerdo a las previsiones legales, se le entregó copia certificada del libelo de demanda y en el mismo consta quienes son las partes, porque se le demanda y demás fundamentos de hecho y de derecho, así como las peticiones que la parte actora formula a éste órgano jurisdiccional; por lo tanto en el caso de marras no existe vulneración al derecho a la defensa, razón por la cual se niega la solicitud de declaratoria de nulidad. Y así se decide.-
SEGUNDO: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el apoderado judicial de la parte actora no tiene la representación que se atribuye debido a que el poder no se encuentra otorgado en forma legal debido a que no se indicó la exhibición de los documentos que le confieren, al otorgante, la cualidad para otorgar o conferir poderes a nombre de la ciudadana EDILIA TERESA MALPICA VIUDA de Mago.
Por último indica que el ciudadano ROMAN ENRIQUE SALINAS BOADA no tiene facultad para representar a las ciudadanas HEIDI AUXILIADORA MAGO MALPICA, EDILIA MARGARITA MAGO MALPICA, EVELYN FABIANA DE JESUS MAGO MALPICA, EMELY ENRIQUETA MAGO MALPICA, ELVIA ANDREINA MAGO MALPICA y CELIA ELIZABETH MAGO DE BARRERA, por las anteriores razones es que considera el apoderado de la parte demandada que el abogado LUIS ALFREDO TORO GARCES, no está facultado para actuar en el presente juicio.
Ante lo confuso de los alegatos esgrimidos por el abogado de la parte demandada, quien suscribe, considera necesario efectuar una serie de precisiones con respecto a que debe entenderse por representación procesal, así pues, ésta puede definirse como la relación jurídica, a través de la cual, una persona, llamada representantes, actuando dentro de los límites de su poder realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes los actos de gestión en el proceso.
El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato. Con respecto a los poderes el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece que deben otorgarse en forma auténtica o pública; por lo tanto debe ser otorgado mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública.
Por su parte el artículo 155 ejusdem, establece que cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario dejará constancia a través de una nota dejada en el mismo documento.
En el caso de marras, el profesional del derecho LUIS ALFREDO TORO GARCES, manifiesta en su escrito que actúa en nombre y representación de la ciudadana EDILIA TERESA MALPICA viuda de MAGO, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijas las ciudadanas HEIDI AUXILIADORA MAGO MALPICA, EDILIA MARGARITA MAGO MALPICA, EVELYN FABIANA DE JESUS MAGO MALPICA, EMELY ENRIQUETA MAGO MALPICA, ELVIA ANDREINA MAGO MALPICA y CELIA ELIZABETH MAGO DE BARRERA, ampliamente identificadas en autos, por existir una comunidad sucesoral.
Riela al folio 13, copia simple del instrumento poder otorgado al abogado LUIS ALFREDO TORO GARCES, por el ciudadano ROMAN ENRIQUE SALINA BOADA, quien a su vez dice actuar en nombre y representación de la ciudadana EDILIA TERESA MALPICA viuda de MAGO, quien le diera poder, a los primeros de los nombrados, en fecha 8 de Agosto de 2006, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado en el libro de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el No. 30, Tomo 139. En el instrumento poder se indicó los datos anteriormente referidos más no así en la nota colocada por la Notario actuando, es decir que el funcionario no dejó constancia de lo exhibición de dicho documento, en consecuencia no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.-
De las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la parte actora haya otorgado nuevo poder o en su defecto que haya procedido a subsanar espontáneamente la omisión referida; en consecuencia se declara con lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN RAMON POLANCO QUINTANA; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 354 ejusdem, se suspende el presente proceso hasta tanto la parte actora proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ibidem.-
Por cuanto la parte actora ha resultado vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JESÚS PÉREZ BARRETO



Exp. No. 0533/2007
JVA