En el día de hoy, miércoles veinte y cinco de abril de dos mil siete (25/04/07), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha catorce de febrero del presente año (14/02/2007), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTI contra la Sociedad Mercantil AUTO PARNA C.A, que se sustancia en el expediente número 42.670, en la que se decretó la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien mueble: “…compresor de aire marca CERMAC ensamblado por Redimak, serial Nº. 00631-R, en perfecto estado de uso y funcionamiento.” Asimismo, decretó EMBARGO EJECUTIVO “...sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Ochenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.86.250.000,oo) que comprende el doble de la cantidad líquida sobre la cual recayó la condena...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas: MERCEDES MARÍA MARTÍNEZ NAVARRO y ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-2775525 y V-9.648.891, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.506 y 61.334, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstas a un inmueble tipo local comercial, que en su entrada cuenta con un letrero externo que reza: “CENTRO INDUSTRIAL AUTOPARNA”, situado en la carretera nacional o vieja, sentido Guarenas, Barrio El Peñón, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, conforme al oficio 0401-866, de fecha 19 de diciembre de 1999 emanado de la Dirección de Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, recibido por este Tribunal en fecha 04 de enero de 2000, en la que remitió plano heliográfico de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: PETER TODOROVSKI KIPRINOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.953.095, quien manifestó ser el encargado de la empresa, que el dueño no se encuentra presente y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble donde funciona la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes muebles y que los representantes judiciales de la misma se encuentran en la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el o los representantes de la empresa demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo la parte notificada le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “Solicito a las abogadas de la parte demandante se me conceda un plazo de espera de dos horas a los fines de concurra mi abogada que es el abogado de la empresa y poder llegar a un acuerdo definitivo. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “En vista de que estamos a favor de un acuerdo definitivo, manifestamos nuestra disposición de acordar el tiempo solicitado. Es todo.” Vito el pedimento de las partes de que sea suspendida la materialización de esta comisión por un lapso de dos (2) horas a los fines de la concurrencia de la apoderada judicial de la empresa demandada y llegar a un acuerdo definitivo, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la continuación de esta actuación judicial por un lapso de dos horas, las cuales se vencerán a las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.,) del día de hoy, miércoles veinte y cinco de abril de dos mil siete (25/04/2007), conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la una horas y veinte y nueve minutos de la tarde (1:29 p.m) se hace presente la ciudadana: VILMA MARIA CORDOBA LARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.983.076, quien manifestó ser la apoderada de la empresa demandada, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 30, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, lo cual fue consentido por el notificado, así mismo, está presente el ciudadano: ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.252.970, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.699, quien está asistiendo en este acto a la apoderada de la empresa demandada. Seguidamente, el Tribunal los impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo. Posteriormente, las partes le manifiestan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad, concediéndole la palabra a la apoderada de la parte demandada, ampliamente identificada en esta acta, quien expone:”Convengo en la demanda y manifiesto en nombre de mi representada honrar la deuda que la misma tiene con la parte accionante, por lo cual, cancelo en este momento la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 54.750.000,oo), con lo cual finiquito toda deuda que se tenga sobre el particular. Asimismo, hacemos entrega a la parte demandante de un compresor de aire marca CERMAC ensamblado por Redimak, serial Nº. 00631-R. Es todo.” A continuación, toma la palabra las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes exponen:”Manifestamos nuestra conformidad con el acuerdo de pago ofrecido por la parte demandada, recibimos la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 54.750.000,oo), así como el compresor de aire a que se hace referencia en esta acta, con lo cual damos por concluido el presente juicio. Es todo.” Inmediatamente, las partes solicitan que el presente acuerdo aquí suscrito sea remitido al Juzgado de la Causa para que imparta su homologación al presente convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida judicial, por cuanto las partes son las dueñas del proceso, debiendo alegar y argumentar antes los Órganos Judiciales las pretensiones que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses y, a su vez pueden poner fin al juicio a través de mecanismos de autocomposición procesal que resuelva el fondo de la controversia, como es el caso que nos ocupa. No obstante a ello, y por cuanto nuestro legislador patrio consagró la competencia para pronunciarse sobre el fondo de las controversias a los Juzgados de Causa y le estableció la competencia exclusiva y excluyente a los Ejecutores de Medidas para conocer sobre las comisiones que le sean conferidas por los distintos Tribunales de la República, tal y como lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por los que este Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente medida y ordena la remisión de las resultas al Tribunal comitente para que este de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDE la materialización de la presente medida por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que el ingreso del Tribunal al interior de la empresa demandada se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las apoderadas judiciales de la parte actora,
Abogadas: MERCEDES M. MARTÍNEZ N y ADRIANA I. MOLINA F.
El notificado primigenio,
Ciudadano: PETER TODOROVSKI KIPRINOVA
La apoderada de la parte demandada y su abogado asistente,
Ciudadanos: VILMA CORDOBA L y ORLANDO A. PACHECO P, respectivamente
El secretario acc,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.07-C-1357.
Expediente del Tribunal Comitente 42.670
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