En el día de hoy, martes tres de abril de dos mil siete (03/04/07), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha dos de abril del presente año (02/04/2007), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la presunta agraviada, ciudadana: YADIRA DEL CARMEN HARNÁNDEZ PEÑA contra los presuntos agraviantes, ciudadanos: LUIS DA SILVA FERNÁNDEZ y DEIBI BEATRIZ ALARCÓN, que se sustancia en el expediente número 2460, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de los accionantes en los siguientes términos, por lo cual decretó medida innominada en la que se ordena: “restituir a la ciudadana, YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad NºV-10.350.472, en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización La Vaquera, Conjunto Residencial “El Paraíso”, edificio. Tajalí. Piso 11. Apartamento 11-2, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual está siendo poseído por los ciudadanos: LUIS DA SILVA FERNÁNDEZ y DEIBI BEATRIZ ALARCÓN, a la querellante, de manera provisionalísima hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso de Amparo Constitucional...” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó al inmueble de marras, en compañía del apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadano: NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.547.032, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.518. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del inmueble in comento y notifica de su misión a los presuntos agraviantes, ciudadanos: DEIBBY BEATRIZ ALARCON, y LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-13.823.143 y 10.511.727, respectivamente, quienes exponen: “Informamos que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, y que la presunta agraviada vino la semana pasada y manifestó que realizaría la mudanza de todos sus bienes muebles que se encontraban para ese momento en este apartamento, lo cual no concretó, circunstancia que ameritó que trasladáramos esos enceres a un depósito judicial el cual es conocido exclusivamente por nuestro abogado HERNAN DAVID SILVA PAEZ. Es por ello, que consideramos que no la hayamos desalojado, por cuanto este inmueble nos pertenece y el contrato de arrendamiento que nos unía está vencido y le dimos plazo para que se mudara pero no lo hizo. Finalmente, señalamos que requeríamos volver a poseer nuestro inmueble en vista de que tuvimos que vivir más de un año y medio alquilados. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la presunta agraviada, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Solicito en nombre de mi mandante, se me coloque en posesión material, real y efectiva del inmueble objeto de esta medida, el cual es esté donde nos encontramos. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a los notificados, presuntos agraviantes, y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es óbice para negar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Seguidamente, los presuntos agraviantes permiten el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en comento. En el ínterin del plazo se hace presente el ciudadano ERNESTO JOSÉ BERMUDEZ VERA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.118.343, quien manifestó ser Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, solicitándole al Tribunal que va a realizar la citación a los presuntos agraviantes, antes identificados, lo cual fue acordado de conformidad, inmediatamente, el alguacil procede a tener una conversación con los notificados. Acto seguido, el referido alguacil le solicita a este Juzgado autorización para abandonar la presente actuación judicial, alegando tener diligencias que atender, lo cual se acuerda de conformidad y éste procede a retirarse. Seguidamente, el Tribunal observa la presencia de un niño en el interior del inmueble marras por lo cual procede a suspender la continuación de esta actuación judicial hasta tanto sus padres, representantes o responsables trasladen al menor in comento a otro lugar distinto a este inmueble, y en caso de no tener lugar para donde trasladarlo, el Tribunal procederá a comunicarse con el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, para que un miembro de ese Consejo haga acto de presencia y así garantizar los derechos superiores del mismo. Posteriormente, los notificados, presuntos agraviantes manifiestan al Tribunal que van a trasladar al menor, quien es su hijo, a la siguiente dirección: Calle Ecuador, Edificio Marinés, piso número 7 apartamento 7-A, teléfono 361.77.47, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal se comunica vía telefónica con la consejera de Guardia del referido ente administrativo de Protección, manifestando llamarse ISBEL BOSCH, a quien se le participó sobre la situación del menor, y el lugar donde lo van a trasladar, lo cual manifestó no tener ninguna objeción, por lo que la presunta agraviante, antes identificada procede a retirarse con el menor. Vista tales exposiciones, el Tribunal reanuda la presente actuación judicial. Vencido ampliamente el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la presunta agraviada, ut supra identificado, quien expone: ”Informo a este Honorable Tribunal que los presuntos agraviantes retiraron todos los bienes muebles de mi representada que se encontraban en el inmueble objeto de esta medida, trasladándolos a una depositaria judicial, la cual requiero saber cuál es. Asimismo, Solicito formalmente a este Honorable Tribunal, sea materializada la medida innominada de Amparo Constitucional decretada por el Tribunal A-quo, y proceda a restituirme a mi en nombre de mi representada en el uso, disfrute y goce del inmueble donde nos encontramos. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, presunta agraviante, ut supra identificados, quienes exponen:”Manifestamos que no hicimos justicia por nuestras propias manos, la presunta agraviada nos manifestó su voluntad de mudarse, lo cual nunca materializó, situación que ameritó que los trasladaramos sus bienes muebles a una depositaria judicial en vista de que nunca los vino a retirar y requeríamos el espacio para los nuestros enseres personales. Finalmente, consignamos en este acto copia de un escrito dirigido por a la Fiscalía del Ministerio Público donde denunciamos a la presunta agraviante. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la presunta agraviada y éste expone:”Ratificó mi exposición anterior, de igual manera le solicito a este Tribunal Ejecutor materialice esta comisión judicial y restituya los derechos constitucionales de mi poderdante. Es todo.” A continuación, los presuntos agraviantes, exponen: “Reiteramos a este Tribunal que nunca hemos hecho justicia por nuestras propias manos, sino que la presunta agraviada nunca vino a retirar sus bienes muebles que se encontraban en nuestro apartamento y nosotros requerimos habitar el mismo para el desarrollo normal de nuestra familia. Finalmente, señalo que no estoy de acuerdo con esta actuación pero la acato y procederé a comunicarme con nuestro abogado para que defienda nuestros derechos e intereses. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución forzosa de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA expedir un cartel de notificación librado a nombre de los presuntos agraviantes participándole de esta actuación judicial. SÉPTIMO: Se hace constar que se omitió la identificación del menor de edad que se encontraba en el interior del inmueble de marras, a los fines de garantizar su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. En este momento vuelve hacer acto de presencia la ciudadana: DEIBBY BEATRIZ ALARCON, ampliamente identificada en esta acta. Inmediatamente, el Tribunal notifica a los presuntos agraviantes, ciudadanos: LUIS DA SILVA FERNÁNDEZ y DEIBI BEATRIZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.511.727 y V-13.823.143, correlativamente, que por mandato constitucional emitido el día 02 de abril de 2007 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Guarenas, que deben: “...restituir a la ciudadana, YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad NºV-10.350.472, en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización La Vaquera, Conjunto Residencial “El Paraíso”, edificio. Tajalí. Piso 11. Apartamento 11-2, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual está siendo poseído por los ciudadanos: LUIS DA SILVA FERNÁNDEZ y DEIBI BEATRIZ ALARCÓN, a la querellante, de manera provisionalísima hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso de Amparo Constitucional...” Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída lo anterior, los notificados, presuntos agraviantes manifiestan que va a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal, por lo que proceden a iniciar el retiro de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida y manifiestan que los están trasladando al salón de fiesta del edificio, en vista de que los mismos le pertenecen y sobre estos no pesa la presente medida, amen de que los presuntos agraviantes retiraron con anterioridad a este acto, todos los bienes muebles de la presunta agraviada y solamente se encuentran los bienes muebles y enseres personales de los presuntos agraviantes, circunstancia que no fue desconocida por la parte accionante. Posteriormente, el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra libre de bienes y de personas, momento en el cual los querellados hacen entrega al Tribunal de un juego de llave que abre los cerrojos de la reja y puerta que permiten el ingreso al inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal restituye al apoderado judicial de la accionante en la posesión pacífica, pública y notoria del inmueble objeto de esta medida, le entrega las llaves en referencia previa constatación de que abren los cerrojos de la puerta y reja principal, por lo que se deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales presuntamente conculcados a la presunta agraviada. Acto seguido, el apoderado actor expone: “Recibo en este acto y en nombre de mi mandante, el bien inmueble objeto de esta medida. Es todo.” Seguidamente, siendo las nueve horas y diez minutos de la noche (9:10 p.m.,) el Tribunal le entrega el cartel de notificación a los presuntos agraviantes, participándoles de esta actuación jurisdiccional, quienes reciben el mismo, asimismo, se fija en la puerta del inmueble de marras, un cartel de iguales características participándole a los presuntos agraviantes como ha posibles terceros con interés legítimo y directo de la practica de esta medida judicial. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente y, siendo las nueve horas y veinte minutos de la noche (9:20 p.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del alguacil, quien se retiró del acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El Apoderado Judicial de la Presunta Agraviante,
Abogado: NELSON A. MONCADA CH.
Los presuntos agraviantes,
Ciudadana: LUIS DA SILVA FERNÁNDEZ y DEIBI B. ALARCON
El Alguacil,
Ciudadano: ERNESTO L. BERMUDEZ V
(Se retiró del acto)
El Secretario Acc,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.07-C-1355.-
Expediente Nº2460.-
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